STS, 5 de Junio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1467/1994
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1467/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1993 dictada en pleito número 44/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Cesar y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de DON Cesar , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de la Subdirección General de Infraestructura del Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 29 de mayo de 1989, dictado en relación con la solicitud de reversión deducida por el recurrente respecto de las fincas números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Enero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta días para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde casar y anular la que se impugna, y acto continuo dictar otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la representación procesal de D. Cesar , declarando la legalidad y manteniendo el acto administrativo que dio origen al presente pleito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes,terminó suplicando a la Sala el Procurador de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Cesar se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso imponiéndose las costas a la entidad recurrente; el también recurrido Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta terminó suplicando a la Sala que dado el contenido del fallo de la sentencia objeto de éste recurso, estimatorio del mismo y la circunstancia de ser ajena a los intereses económicos en litigio, se le tenga por abstenido de intervenir en el mismo; por último y del mismo modo el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en su día, estimando el recurso mediante Sentencia en la que se acuerde anular la impugnada, con desestimación íntegra de la pretensión de D. Cesar , sobre un supuesto derecho de reversión de las fincas nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de 18 de Noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en recurso 44/92, en la que se da lugar a la reversión de las fincas expropiadas por no haberse cumplido los fines previstos en el Decreto Ley de 30 de Agosto de 1946 , fundamentando la recurrente su recurso en entender que la Administración si ha cumplido los fines para los que la expropiación tuvo lugar.

En efecto la recurrente combate la sentencia porque accede indebidamente a la reversión, ya que se cumplió, dice, la >, prevista por el Decreto Ley 30 de Agosto de 1946 , por consistir aquélla en una actuación compleja de carácter urbanístico que se ha llevado a cabo con independencia del concreto destino de la finca en cuestión ya que en todo caso se ha de entender cumplido el fin contemplado por el citado Decreto Ley, que, en su artículo 7 establece que >, supuesto este acaecido con la cesión de la parcela, cuya reversión se interesa, al Ayuntamiento de Madrid para establecer instalaciones que le sean propias.

El motivo alegado fue ya objeto de estudio, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por esta Sala y Sección en sentencias de 15 de Junio de 1996 y 25 de Febrero de 1997, cuyas tesis reproducimos en virtud del principio de tutela judicial efectiva y unidad de doctrina.

La cuestión que en este proceso se suscita, es la relativa a la cesión por la Administración del Estado al Ayuntamiento de Madrid de las parcelas cuya reversión se interesa y ha sido tratada en la Sentencia de 15 de Junio de 1996 y 25 de Febrero de 1997 citadas.

Sostiene la recurrente en casación que, al establecer el artículo 7 de dicho Decreto Ley la posibilidad de que la Administración, en cualquiera de sus ramos, se apropie por el precio de tasación y previo los trámites legales de alguna de las parcelas resultantes del proyecto para instalar un servicio público, la > se ha cumplido, porque, siendo el Ayuntamiento de Madrid una Administración Pública, la cesión efectuada por la Administración del Estado en su favor satisface puntualmente la finalidad contemplada por el referido artículo 7 del Decreto Ley 30 de Agosto de 1946 legitimador de la expropiación, ya que se trata de instalar un servicio público.

El críptico precepto contenido en el citado artículo 7 impone su exégesis para determinar, en primer lugar, el alcance y significado de la expresión >, a la que se legitima para apropiarse de parcelas resultantes por el precio de tasación con el fin de instalar un servicio público.

La literalidad del precepto no permite deducir que se trate de diferentes Administraciones Públicas pues se hace referencia a >, con lo que se está aludiendo a los distintos ámbitos o sectores en que se divide o subdivide una única Administración, por lo que difícilmente cabría considerar incluida a una Administración diferente de la expropiante, que no era otra que la Administración del Estado.

Interpretación esta que se corrobora al determinar el mismo precepto que tal Administración encualquiera de sus ramos >, de manera que si la Administración expropiante necesitase en cualquiera de sus ramos establecer un servicio público, en lugar de actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del mencionado Real Decreto vendiendo en pública subasta la parcela resultante del proyecto, cumpliría también con el fin de la expropiación apropiándosela por el precio que se hubiese fijado de tasación, sin que de tal precepto quepa deducir que la Administración expropiante esté facultada para cederlo a otra Administración Pública, en este caso la municipal, aun cuando el fin de la Administración cesionaria fuera instalar un servicio público.

Ni la literalidad del precepto ni su interpretación sistemática permiten deducir que el Ayuntamiento de Madrid, por más que su representante formase parte de la Comisión Especial creada por el artículo 8 del propio Decreto Ley, esté facultado para apropiarse una de las parcelas resultantes del proyecto. Prueba de ello es que ha sido preciso un convenio entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, seguido en un acta de cesión, para consumar la transmisión de la propiedad en favor de dicho Ayuntamiento, cuyas operaciones, por más que se hayan pretendido justificar en los informes emitidos y documentos redactados al efecto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 30 de Agosto 1946 , no están contempladas en este precepto, que sólo autoriza, como decíamos, a la Administración expropiante para, en lugar de vender en subasta pública una parcela resultante del proyecto, apropiársela si es necesaria para instalar un servicio público, pero no le legitima para cederla a otra Administración con el fin de establecer un servicio público, aunque se trate de una Administración, como el Ayuntamiento de Madrid, que tuviese un representante en la indicada Comisión Especial creada por el mencionado artículo 8 del Decreto, cuyo cometido no le convierte en Administración expropiante, ya que ésta y a la vez beneficiaria de la expropiación es exclusivamente la del Estado y no el citado Ayuntamiento de Madrid.

Precisamente por considerar a la Administración del Estado como legitimada para apropiarse parcelas resultantes del proyecto con el fin de destinarlas a un servicio público, cumpliéndose con ello también la >, declaramos no haber lugar al derecho de reversión ejercitado en nuestra anterior Sentencia de fecha 4 de Octubre de 1993 (recurso de apelación 11535/1991).

Las razones anteriormente expuestas son definitivas y determinantes para rechazar la tesis de los recurrentes ya que la parcela, cuya reversión se discute en este pleito, no se ha vendido en subasta pública y su cesión al Ayuntamiento de Madrid no está amparada por el artículo 7 del Decreto Ley 30 Agosto 1946 , por lo que hemos de concluir que no se ha cumplido la finalidad de la expropiación contemplada por los artículo 2 y 7 de este Decreto Ley, y por ello, con anulación de los actos impugnados, debe accederse a la reversión solicitada, como se declaró en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 70 de su Reglamento.

SEGUNDO

Por las razones expuestas se debe desestimar el motivo de casación sostenido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con expresa condena respecto de las costas procesales causadas según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de la Ley 10/92 .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 18 de Noviembre de 1993, dictada en recurso 44/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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