STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8645/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8645/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 27 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 918/96, por el que se suspendió la ejecutividad de la resolución del Subdirector General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 29 de junio de 1995, en la que se ordenaba la incorporación a la prestación social sustitutoria de Don Jesús Manuel , confirmado por auto de la misma Sala de fecha 31 de julio de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 27 de junio de 1996, auto, por el que accedió a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado en el recurso contencioso-administrativo nº 918/96, en el que se ordenaba la incorporación a la prestación social sustitutoria de Don Jesús Manuel .

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución a las partes, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra la misma, del que se dio traslado a la parte recurrente, quien lo impugnó, desestimándose aquél por auto, de fecha 31 de julio de 1996, en el que se razona a tal fin que no sólo resulta vinculante la doctrina del Tribunal Supremo en la materia concreta de suspensión de órdenes de incorporación a la prestación social, sino que, en aplicación de la doctrina general sobre suspensión de actos administrativos, la jurisprudencia exige unánimemente la existencia demostrada de daños de difícil o imposible reparación para el interesado, correspondiendo tal prueba al solicitante de la suspensión, pero en el caso debatido consideraba la Sala de instancia prevalente el interés particular sobre el general, al resultar los daños que se irrogarían al recurrente de imposible reparación.

TERCERO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviere por preparado recurso de casación contra la misma y que e remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de septiembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado y, en su caso, lo interpusiese por escrito dentro del mismo plazo, lo que llevó a cabo confecha 14 de enero de 1997, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, porque la Sala de instancia, al acordar la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria, ha desatendido los perjuicios derivados de ella para los intereses generales, y el segundo porque la resolución recurrida infringe también la doctrina jurisprudencial acerca del "fumu boni iuris", al decidir la suspensión cautelar con argumentos relativos al fondo de la cuestión, sobre la que se carecen, al resolver la pieza separada, de suficientes elementos de juicio, lo que ha sido considerado improcedente por la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan expresamente, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no procede acceder a la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 13 de febrero de 1997, al no existir parte alguna comparecida como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederemos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos de casación, aducido por el Abogado del Estado contra la resolución de la Sala de instancia, por la que se accede a suspender la incorporación a la prestación social sustitutoria, basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

El Tribunal "a quo", al resolver el recurso de súplica deducido contra su inicial decisión de suspender la ejecutividad de la orden de incorporación, declara que « la suspensión debe otorgarse cuando existe en quien la pide una apariencia de buen derecho y, en este caso, el fumus boni iuris está a favor del recurrente ya que, en principio, se ha sometido a la Ley de Objeción de Conciencia cumpliendo los requisitos, formalidades y plazos que la misma señala para pasar a la situación de reserva».

Con este argumento, usado por la Sala de instancia para confirmar la suspensión del acuerdo de incorporación al periodo de actividad del objetor de conciencia, se anticipa, al resolver la pieza de suspensión, la decisión de la cuestión de fondo, lo cual no está justificado al socaire de la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico tercero) y 28 de febrero de 1998 (recurso de casación 2053/94, fundamento jurídico segundo), y en sus Autos de fechas 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 y 8 de julio de 1994, 13 de marzo, 23 de mayo, 19 de junio, 27 de junio y 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997, en las que considera necesitada de una prudente aplicación la doctrina del fumus boni iuris para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la vigente Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, razón por la que debe ser estimado este segundo motivo de casación invocado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia el Abogado del Estado la infracción por la Sala de instancia, al acceder a la suspensión de la incorporación del objetor, de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, pues desatiende los perjuicios que se derivan de la suspensión para el interés público, a pesar de que el solicitante de la misma no ha justificado los perjuicios que gratuitamente sostiene que se le causan con la incorporación ordenada.

Ciertamente, la Sala de instancia afirma sin razonamiento alguno que no se aprecia con la suspensión perjuicio alguno para el interés general, mientras que se produciría un daño irreparable al recurrente de no accederse a la suspensión, cuyo daño ni siquiera se menciona en qué consistiría, para después, al resolver el recurso de súplica, insistir en que los perjuicios para el recurrente, en el caso de obtener una sentencia favorable, serían de imposible reparación, a pesar de haber declarado previamente que la jurisprudencia exige unánimemente la existencia demostrada de daños de difícil o imposible reparación, cuya prueba, sigue diciendo, corresponde al solicitante de la suspensión.

Pues bien, examinada la solicitud formulada por el recurrente a fin de que se acceda a la suspensiónde su incorporación al periodo de actividad de la prestación social sustitutoria del servicio militar, no se aduce otra razón que la de haber consolidado su situación familiar y profesional.

Esta Sala, en contra del parecer de la Sala de instancia, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 23 de septiembre de 1995 (recurso de casación 294/93, fundamento jurídico tercero), 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico segundo) y 28 de febrero de 1998 (recurso de casación 2053/94, fundamento jurídico cuarto), y en sus Autos de 1 de abril, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995, que la interrupción de la actividad laboral, producida por la necesaria incorporación a la prestación social sustitutoria, carece de entidad suficiente y de trascendencia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, interés aquel que, como sostiene el representación procesal de la Administración del Estado, el Tribunal "a quo" ha desconocido y silenciado.

TERCERO

En nuestra reciente Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6336/96, fundamento jurídico primero) hemos expresado, en manifiesta contradicción con las apreciaciones de la Sala de instancia en otro supuesto análogo al presente resuelto también por la misma, que se ha de admitir que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es una exigencia de la Constitución, a cuyo cumplimiento, conforme a los artículos 9 y 30 de la misma, están obligados la Administración y los particulares, y por tanto en cualquier conflicto de intereses en la materia se ha de valorar no ya el interés de la Administración sino esa exigencia constitucional, y de otra parte, una vez desarrollada esa previsión de la Constitución, el régimen de la referida prestación se ha de adecuar estrictamente a lo dispuesto en la norma, y por ello establecido como derecho deber general con unas excepciones o causas de exención y de prórroga concretas y determinadas, de manera la decisión de incorporación a la prestación social sustitutoria, hecha por el Órgano competente, es una decisión que por sí sola no se puede entender que ocasione perjuicio alguno, o al menos perjuicio jurídicamente valorable, pues se trata simplemente de cumplir un derecho deber impuesto a todos por la Constitución, que ha de primar y prevalecer sobre el deseo o la conveniencia del afectado, ya que el primero tiende a la satisfacción de intereses públicos de carácter general y social para la sociedad, razón por la que los intereses públicos concernidos tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de tal deber social.

CUARTO

Las razones expresadas en los dos precedentes fundamentos jurídicos son determinantes de la estimación también del primero de los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, y por consiguiente de la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y anulación del auto recurrido por el que se acordaba la suspensión interesada, lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, exige que debamos resolver la cuestión sobre la suspensión o no del acuerdo impugnado dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que resolver cuál de los intereses enfrentados, general y particular, es más digno de protección a fin de acceder o no a dicha suspensión.

Conforme a los argumentos expresados para justificar la estimación de los dos motivos de casación invocados, debemos denegar la suspensión de la resolución administrativa impugnada, por la que se ordena la incorporación del objetor de conciencia recurrente al periodo de actividad.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que haya motivos para pronunciarnos respecto de las causadas en la instancias, según dispone el artículo 131.1 de la misma ley, por no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes al sustanciarse la pieza separada de suspensión.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley y los artículos 67 a 72 de la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que halugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 27 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo tramitado ante la misma Sala con el nº 918/1996, el que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la petición de suspensión de la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, de fecha 29 de junio de 1995, formulada por el representante procesal de Don Jesús Manuel , por la que se ordenó a éste incorporarse al periodo de actividad como objetor de conciencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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