STS, 20 de Julio de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2902/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2902/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y GonzálezCarvajal, en nombre y representación de D. Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Segunda) de 11 de junio de 1993 , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 16 de abril de 1991, se valoró la finca nº NUM000 del término municipal de Villafranca de Córdoba de 6.510 m2, en el que figura como parte expropiada los herederos de D. Gabino , en la cantidad de 3.377.100 ptas. El valor de los bienes, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , se concreta del modo siguiente: 6.510 m2 a 200 ptas/m2 = 1.302.000 ptas.; 60 olivos a 20.000 ptas/olivo =

1.200.000 ptas.; premio de afección 5 por ciento sobre 2.502.000 ptas = 125.100 ptas.; indemnización por cosecha = 240.000 ptas.; indemnización por alberca = 225.000 ptas y pérdida de instalaciones de riego = 285.000 ptas.

Interpuesto recurso de reposición por D. Antonio , fue resuelto por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 12 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto y confirmó la Resolución de 16 de abril de 1991.

SEGUNDO

D. Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que fue resuelto por sentencia de 11 de junio de 1993, que literalmente contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Castellano Ortega, en nombre y representación de D. Antonio , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 16 de abril y 12 de septiembre de 1991, los anulamos en cuanto se opongan a la presente, señalando como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 4.060.650 ptas., desglosado en 1.953.000 ptas. por el suelo, 1.200.000 ptas. por los 60 olivos, 157.650 ptas. por premio de afección, 240.000 ptas. por cosecha, 225.000 ptas. por alberca y 285.000 ptas. por instalaciones de riego. Sin costas".

En la sentencia recurrida se declaran como probados, a efectos de esta resolución, los siguientes hechos:

  1. A la fecha del inicio de la expropiación, a la fecha de valoración de los bienes, a pesar de que la aprobación inicial y provisional clasificara los suelos como urbanos o urbanizables, calificándolos de uso industrial, lo vinculante era una clasificación de presente y "resulta indiscutido se trataba de suelo no urbanizable" y añade la sentencia "Pero es más, tanto la Administración expropiante como el propio actor,véase sus informes periciales, basan sus peritajes en una realidad incontrovertible, que se está expropiando un terreno plantado de árboles, que se explota según su destino rústico y agrícola, con cosechas, riegos..., esto es, claramente una explotación agrícola, resultando un tanto paradigmático que la parte actora intente beneficiarse tanto de la potencialidad rústica del suelo, como también de su potencialidad urbana, lo que resulta incompatible en tanto que ambas potencialidades son excluyentes entre sí" (fundamento jurídico tercero).

  2. "De lo que derivan otras dos consecuencias que observamos a continuación: una, que si normalmente las periciales o informes técnicos de parte, por el interés y relación lógica del perito y quien se la encarga, cuando no se han realizado en plenitud como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben de valorarse muy prudentemente, en este caso la influencia en este pleito es muy escasa, puesto que dado el suelo ante el que nos encontramos, resulta no idóneo para valorarlo un arquitecto aún cuando haya sido asesorado por un ingeniero agrónomo; de otro punto, resulta innecesaria la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida y luego no practicada, puesto que nada nos ha de aportar en tanto que se solicitaba su realización por arquitecto, profesional no cualificado, por no ser de su especialidad, para valorar suelo rústico" (fundamento jurídico tercero).

  3. En el acta previa de ocupación se hace constar que la superficie a expropiar es de 6.510 m2, resultando fácil probar el número de olivos afectados, pues al constar el número original y lógicamente, el final, tras la expropiación, la diferencia resultante correspondería a los expropiados y no se ha acreditado tampoco el valor asignado de 60.000 ptas. por olivo contra las 20.000 ptas. por olivo apreciada por el Jurado (fundamento jurídico cuarto).

  4. Es de observar como la Administración expropiante, en la misma actuación expropiatoria (Autovía de Andalucía-Carretera N-IV, Madrid-Cádiz), en el mismo tramo y en puntos kilométricos cercanos, respecto de dos fincas pertenecientes a un mismo afectado Sr. Zamorano Pérez, llegó a un mutuo acuerdo, pagándose 3.000.000 de pesetas por hectárea, esto es, valorando a 300 ptas/m2 y dado que el Jurado valora a 200 ptas/m2, desconociéndose que factores o circunstancias determinaron dicho precio, en base al criterio de igualdad de bienes-igualdad de valor, procede establecer un justiprecio de 300 ptas/m2. (fundamento jurídico quinto).

  5. Respecto de los demás conceptos reclamados, no existe material probatorio suficiente capaz de desvirtuar los valores fijados por el Jurado Provincial de Expropiación (fundamento jurídico sexto).

  6. La sentencia estima que no puede aceptarse la conculcación del artículo 14 de la Constitución y que resulte arbitrario el parecer del Jurado, la alegada indefensión por falta de motivación también resulta inaceptable, no sólo porque no puede confundirse falta de motivación con no acogerse la motivación actora, sino porque si en algún punto ha pecado de inmotivado el acuerdo, en absoluto ha producido indefensión en el actor, que desplegó tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional los medios de defensa que ha tenido por conveniente (fundamento jurídico sexto).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Antonio , alegando dos motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA , por infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 74 y 75 de la LJCA , así como de la jurisprudencia recaída sobre la necesidad de acordar la nulidad de actuaciones, por indefensión.

  2. ) Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA , por infracción de los artículos 1, 23, 35, 43 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y la jurisprudencia aplicable.

A dichos motivos se opone el Abogado del Estado, que entiende que debe ser confirmada la sentencia impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA , en la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 74 y 75 de la LJCA , así como de la jurisprudencia recaída sobre la necesidad de acordar la nulidad de actuaciones porindefensión.

Un estudio sistemático y abreviado de los elementos determinantes en que se basa la parte recurrente para fundamentar el motivo, puede concretarse en los siguientes criterios:

  1. La necesidad de haberse practicado una prueba pericial en el proceso, pues el particular esta compelido a probar en el proceso la discordancia con la realidad de la valoración efectuada, citándose, en este punto, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero, 30 de marzo y 22 de junio de 1993 y los criterios de la sentencia de 30 de enero de 1990 , sobre la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado, que, en todo caso, pueden ser modificados con una prueba pericial debidamente apreciada.

  2. La necesidad de atender, en el caso examinado, al elemento preponderante a la hora de valorar la prueba practicada, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1992 .

  3. La concreta necesidad de practicar prueba en este proceso, invocándose, al efecto, la vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el Auto 160/1983, de 13 de abril, que alude a la necesidad de practicar prueba de aquellos hechos influyentes o pertinentes a los fines del proceso.

  4. La posibilidad de que la ausencia de prueba, que no se ha producido en el proceso, genere indefensión no imputable a la conducta de la parte recurrente, infringiéndose, además, el principio de contradicción y el principio de congruencia.

  5. Finalmente, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 y se solicita declarar la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, alegada la causación de indefensión, por ausencia de prueba en el proceso contencioso-administrativo, interesa poner de manifiesto el análisis de las actuaciones producidas en dicho proceso, para constatar si concurre o no la vulneración aludida de los artículos 24 de la Constitución Española y 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa :

  1. En el escrito de demanda de fecha 27 de julio de 1992, la parte actora solicita el recibimiento a prueba.

  2. Por Auto de la Sala de 23 de octubre de 1992, se acuerda recibir el recurso a prueba por término de treinta días, comunes a las partes para proponer y practicar, formándose al efecto las correspondientes piezas separadas.

  3. El 24 de noviembre de 1992, la parte recurrente propone prueba pericial para que por un sólo perito, en posesión del título de Arquitecto Superior y previa medición del resto de la finca, emita informe sobre el valor de mercado del metro cuadrado de la finca objeto del expediente, teniendo en cuenta su ubicación dentro de la zona de preferente localización industrial, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villafranca de Córdoba, aprobadas provisionalmente por dicho Ayuntamiento el 14 de marzo de 1988, así como el valor de mercado y de sustitución de los elementos de que está dotada y los perjuicios ocasionados por la pronta ocupación, así como los derivados del hecho de lindar con una Autovía, pudiendo tomar cuantos datos necesite del expediente, así como los asesoramientos que estime oportunos.

  4. Por providencia de la Sala de 2 de diciembre de 1992, en cuanto a la prueba pericial propuesta, se acuerda dar traslado a la parte contraria, a los efectos de lo previsto en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Consta incorporada, en la fase probatoria, una certificación emitida por el Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba el 5 de enero de 1993, en la que se señala que dicho Ayuntamiento no posee documentación para poder certificar si la finca nº NUM000 , de las que fueron expropiadas, en el término municipal de Villafranca de Córdoba para la construcción de la Autovía de Andalucía, está situada, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villafranca de Córdoba, aprobadas provisionalmente por este Ayuntamiento en Acuerdo de 14 de marzo de 1988, en zona de preferente localización industrial, al no disponer de copia del plano parcelario que se utilizó para la aludida expropiación y poder comparar el gráfico del lugar donde se ubica la parcela expropiada con los planos de dichas normas.

  6. Por providencia de 24 de febrero de 1993, se da traslado a la parte actora para que presente escrito de conclusiones, que es presentado en la Sala de instancia el 27 de marzo de 1993, constando en dicho escrito que se solicita, como diligencia para mejor proveer, que se practique prueba pericial propuesta por la parte en el apartado octavo de su escrito de proposición de prueba.g) Se incorpora a las actuaciones una certificación emitida por la Secretaría del Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba, de 17 de abril de 1993, en la que consta que si bien las Normas Subsidiarias de Planeamiento fueron aprobadas provisionalmente por Acuerdo del Pleno Municipal en sesión de 14 de marzo de 1988 y en ellas la finca nº NUM000 se localizaba en zona de preferente localización industrial, dicho instrumento urbanístico no fue aprobado definitivamente,

    Así, en los documentos incorporados en el expediente administrativo figura que el 28 de noviembre de 1988, la Comisión Provincial de Urbanismo devolvió el expediente al Ayuntamiento de Villafranca, sin aprobar las Normas Subsidiarias, al amparo del artículo 132 apartado b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , habiéndose aprobado el expediente de información pública y el estudio informativo referido a la expropiación de la Autovía el 24 de marzo de 1988.

  7. La sentencia recurrida de 11 de junio de 1993, señala, en la última parte del fundamento jurídico tercero, que por la calificación del suelo, la práctica de la prueba pericial hubiera resultado muy escasa, puesto que no es idóneo para valorarlo un Arquitecto, y resulta innecesaria la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida y luego no practicada, puesto que nada aportaba su realización por un Arquitecto Profesional, por no ser su especialidad valorar suelo rústico, al no constar aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento en las que inicialmente se aludía a la calificación urbanística como suelo de posible utilización industrial.

TERCERO

El anterior examen de las actuaciones practicadas en el proceso contenciosoadministrativo no permiten constatar a la Sala que se haya producido ni causación de indefensión, por vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución , ni omisión de los medios de prueba pertinentes o relevantes en el proceso, garantía procesal constitucionalizada prevista en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución , en conexión con los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , pues para estimar vulnerado ese derecho y producida la indefensión, habría que reprochar al Tribunal de instancia que hubiere inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, o, porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial.

Estos criterios, extraídos del análisis de reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, las sentencias nº 147/87 de 25 de septiembre, 167/88 de 27 de septiembre, 50/88 de 22 de marzo y 357/93 de 29 de noviembre) no resultan aplicables a la cuestión debatida, en la medida en que no consta acreditado en las actuaciones el rechazo, de manera arbitraria, por parte de la Sala de instancia de la práctica de la prueba propuesta, que fue admitida y tampoco consta que la no realización de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, puesto que la parte recurrente, en el proceso contencioso-administrativo dejó transcurrir el plazo legal sin practicar la prueba, no recurriendo la providencia por la que se acordaba darle traslado para formalizar el escrito de conclusiones y, si bien, en el escrito de conclusiones, y por otrosí, plantea la posibilidad de que se lleve a cabo como diligencia para mejor proveer, que es facultativa de la Sala de instancia, la prueba no se practica y se justifica, debidamente, por la Sala, en el último apartado del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la medida en que calificado legalmente el suelo como rústico, la práctica de una prueba pericial por Arquitecto se erige en elemento innecesario a los efectos de la determinación del valor de la finca expropiada y se razona por la Sala la irrelevancia de la prueba propuesta.

En consecuencia, no resulta vulnerada la doctrina que se invoca del Tribunal Constitucional como infringida, especialmente el Auto nº 160/83, de 13 de abril, pues, en dicha resolución, que obtiene su fundamentación de precedentes razonamientos que se extraen del análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (especialmente de las sentencias de la Sala Primera de 22 de abril de 1981, dictada en el recurso de amparo nº 202/80 y 23 de julio de 1981, dictada en el recurso de amparo nº 46/81), se llegó a la conclusión de que el recurso, en aquel supuesto, carecía de contenido constitucional, al no apreciarse la causación de indefensión y al haberse dictado sucesivas resoluciones judiciales basadas en derecho que, sin embargo, disienten de la pretensión de la parte actora. También, en la cuestión examinada, las pruebas no se practicaron por una actitud exclusivamente imputable a la actuación de la parte recurrente, que habiendo solicitado y obtenido el recibimiento al proceso a prueba, deja transcurrir el plazo probatorio sin su práctica, con preclusión del trámite, consintiendo la providencia por la que se acuerda dar traslado a la parte actora para formalizar el escrito de conclusiones, sin que la Sala estuviera obligada a practicarla para mejor proveer, por no estar establecida esa facultad para suplir omisiones de parte, que omite pedir la subsanación de la transgresión en la instancia ante la resolución en la que el Tribunal acuerda el oportuno traslado para el trámite de conclusiones, pues en dicho momento procesal podía haber pedido la subsanación de la transgresión y aducir válidamente como motivo de casación, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales cuando produzcan indefensión, a tenor de la regla tercera delartículo 95.1 de la LJCA. Procede, además, tener en cuenta en este punto, que esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

CUARTO

También se alega, en este primer motivo, la incongruencia y la ausencia del principio de contradicción.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, da respuesta a las pretensiones deducidas de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, pues, en la cuestión examinada, aplicando la doctrina precedente, no resulta dictada una resolución judicial que se aparte de la pretensión instada por la parte actora, observándose que ni se vulnera el principio de contradicción, puesto que la parte recurrente en casación tuvo posibilidad desde las actuaciones dimanantes del expediente administrativo y en la primera instancia jurisdiccional de alegar y probar los hechos que consideró procedentes a los efectos de la resolución, ni tampoco en la sentencia recurrida se produce una omisión de la necesaria correlación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia.

QUINTO

Finalmente, la jurisprudencia que se invoca en el motivo primero casacional, no resulta vulnerada en la cuestión examinada.

Un análisis de la referida doctrina jurisprudencial, sistematizada en la forma invocada por la parte recurrente, permite constatar:

  1. Respecto de la invocación de las sentencias de 30 de enero de 1990, 26 de enero de 1993 y 22 de junio de 1993 que se alegan como infringidas, no resultan de aplicación a la cuestión examinada, en la medida en que en la primera de ellas se reconoce el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas por los interesados en el correspondiente expediente y el criterio que la aceptación del justiprecio efectuado en el Acuerdo del Jurado, fundado en la presunción de legalidad, la jurisprudencia lo atribuye a la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y a la independencia que revisten sus juicios, lo que prevalece siempre que no se demuestre que aquel órgano incurre en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, como indican las sentencias de 20 de enero y 14 dejulio de 1986, 30 de junio de 1989 y 18 de mayo de 1992, entre otras, y precisamente lo que sucede en la cuestión examinada es que la sentencia impugnada no da plena validez a la presunción de legalidad del Jurado por valorar la finca expropiada, en lo que se refiere al suelo rústico, con arreglo al criterio de aplicación de 300 ptas/m2, que se aplicó respecto de finca similar en el caso del Sr. Zamorano Pérez.

    Tampoco resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial que se invoca, con fundamento en la sentencia de 22 de junio de 1993, en la medida en que la sentencia recurrida en casación no ha incurrido en incongruencia, puesto que como se razona en la precedente fundamentación jurídica, existió la debida correlación entre lo pedido y lo resuelto.

  2. La doctrina que fija el Auto de 28 de septiembre de 1991 de esta Sala, en relación con la finalidad del justiprecio, no consideró la valoración efectuada por el perito de parte, al tratarse de una pericia practicada sin las garantías requeridas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo que también resulta de aplicación en la cuestión examinada, en la medida en que fue Arquitecto Superior el que desde el primer momento, en las actuaciones del expediente administrativo, efectuó las valoraciones periciales, sin que, por circunstancias imputables a la parte recurrente, pudiera llegarse a practicar una prueba pericial procesal con las debidas garantías de aplicación, por lo que resulta inexistente, en este punto, la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada.

  3. Tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada, con fundamento en la sentencia de 14 de junio de 1992, en relación con la prevalencia del elemento preponderante en la constitución de los Jurados Provinciales de Expropiación, en la medida en que tratándose de una finca rústica, como expresamente reconoce el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, es irrelevante y no adecuada la presencia de Arquitecto Superior para efectuar su valoración, habiendo quedado acreditado en las actuaciones que la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba, devolvió el expediente de aprobación provisional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Villafranca el 28 de noviembre de 1988, por incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 132,b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del examen de la prueba practicada en la primera instancia jurisdiccional, resulta que el terreno estaba calificado como rústico y que el instrumento urbanístico de planeamiento sobre posible utilización de suelo industrial, no fue aprobado definitivamente.

  4. La invocada sentencia de 6 de mayo de 1992 reconoció la conformidad con el valor real de los bienes expropiados a los fijados por el Acuerdo del Jurado, en relación con la construcción de un Polideportivo en Marinaleda, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, en la medida en que la sentencia impugnada efectuó una debida corrección de las valoraciones efectuadas en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba.

    Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el primero de los motivos de casación formulados por la parte recurrente.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, de manera subsidiaria, se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA , por infracción de los artículos 1, 23, 35, 43 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia aplicable, invocándose, en este punto, algunas sentencias de esta Sala en cuanto a la finalidad del justiprecio, especialmente, las de 2 de marzo de 1993, 18 de marzo de 1993, 15 de febrero de 1993 y 4 de mayo de 1993, por considerar que la sentencia recurrida niega que el justiprecio ha de considerar los valores expectantes de carácter urbanístico y considera que no valora, diferenciadamente, las instalaciones que componen el sistema de riego y las indemnizaciones que afectan al resto de la finca, no aplicando correctamente el porcentaje por premio de afección y eludiendo pronunciarse sobre los intereses.

El análisis del motivo indicado permite constatar que no resultan infringidos los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa que se citan de forma genérica, sin concretar su vulneración:

  1. El artículo 1º de la Ley considera que la expropiación forzosa constituye cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de los derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, sin que se advierta la vulneración del referido precepto legal.

  2. No se estima la vulneración del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la medida en que reconoce que si de la expropiación resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, y en el caso examinado, no consta acreditado que a consecuencia de la expropiación parcial resultase antieconómica para el propietario la explotación de la finca, el propietario no solicita de laAdministración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, y por otra parte, la Administración no rechazó la oferta de expropiación total, en la forma que ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, al interpretar este precepto.

  3. El artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , en su párrafo primero, establece que las resoluciones del Jurado de Expropiación habrán de ser necesariamente motivadas, razonándose los criterios de valoración en relación con lo dispuesto en la ley y según se infiere del análisis de los Acuerdos impugnados y de las actuaciones dimanantes del expediente administrativo, se produce una individualización de las partidas y se efectúa una argumentación racional y suficiente que no sólo hace referencia genérica a los criterios utilizados, sino a los factores comprendidos en la valoración, por lo que los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba se adoptaron con la debida motivación y fundamentación en la fijación del justiprecio.

  4. No resulta vulnerado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que igualmente se cita como infringido a la hora de concretar lo que se entiende por valor real del bien, lo que ha llevado al Jurado a adoptar los criterios estimativos más adecuados, que, en cuanto a la valoración del suelo rústico, fue debidamente corregida por la Sala de instancia, sin que para desvirtuar la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por la parte recurrente en casación, sin las garantías y formalidades propias de la prueba que no fue practicada en el proceso.

  5. No se acredita la infracción del contenido del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a las normas reguladoras del procedimiento de urgencia como técnica expropiatoria, no produciéndose respecto de la invocación del indicado precepto, una argumentación suficientemente notoria y determinante de la estimación del motivo.

SEPTIMO

No se infringe la doctrina jurisprudencial que se invoca en este motivo, especialmente de las sentencias de 2 de marzo de 1993, que recoge la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1969, 3 de febrero de 1972, 27 de diciembre de 1974, 31 de enero de 1977 y 9 de junio de 1980, sobre las finalidades legales y éticas inherentes a la institución de la expropiación, al tasarse, por separado e independientemente, las instalaciones y bienes que integran la materia objeto de expropiación, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, por la perfecta individualización de los elementos integradores de la superficie expropiada, en la medida en que la sentencia recurrida eleva a 300 ptas/m2, multiplicado por 6.510 m2 el valor de la superficie expropiada, lo que permite señalar como justiprecio la suma de 1.953.000 ptas. por el suelo, respetándose las valoraciones efectuadas por el Jurado Provincial de Expropiación en los restantes elementos, al no existir elemento probatorio suficiente capaz de desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo del Jurado, lo que se traduce en el reconocimiento de 1.200.000 ptas. por los 60 olivos, 157.650 ptas. por premio de afección, 240.000 ptas por cosecha, 225.000 ptas. por la alberca y 285.000 ptas. por las instalaciones de riego.

La jurisprudencia ha declarado, reiteradamente, como regla general, que el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues, en la cuestión examinada, las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios (cosecha, alberca y pérdida de instalaciones de riego) quedan excluidas del premio de afección por ser improcedente su aplicación sobre tales conceptos indemnizables (como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias de 12 de noviembre de 1947, 23 de noviembre de 1956 y 25 de abril de 1967), ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación (STS de 17 de julio y 23 de mayo de 1984 y 24 de mayo y 15 de julio de 1986).

Tampoco la sentencia de 4 de mayo de 1993, que es invocada igualmente, en este punto, por la parte recurrente, no resulta vulnerada en la medida en que dicha sentencia reconoce que los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad, siempre que no se demuestre que el órgano al valorarlos incurre en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, como ha recordado la jurisprudencia en sentencias de 20 de enero, 15 de julio de 1986, 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992 y 31 de marzo de 1993 y es precisamente, en la cuestión examinada, que la Sala entendió que no procedía la confirmación estricta del Acuerdo del Jurado, en la parte relativa a la valoración del suelo, elevando de 175 ptas/m2 a 300 ptas/m2 el valor de la superficie expropiada.

OCTAVO

Finalmente, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la Ley, que no requiere reclamación alguna al respecto y que es una circunstancia que no determina la estimación del motivo, pues como han reconocido las sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de1997 y como hemos declarado en las sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril de 1994 y 26 de noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

Finalmente, a esa cantidad y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de demora y fijación de justiprecio, habría que añadir los intereses devengados a lo largo del período en que deben ser liquidados.

Por todo lo expuesto, es desestimable el motivo por no constatarse la vulneración de las normas legales ni la doctrina jurisprudencial invocada.

NOVENO

Por imperativo legal y al amparo de la previsión contenida en el artículo 102.3 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2902/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Segunda) de fecha 11 de junio de 1993 , que estimó parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Castellano Ortega en nombre y representación de D. Antonio , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 16 de abril y 12 de septiembre de 1991 y los anuló en cuanto que señaló como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 4.060.650 pesetas, cantidad desglosada en 1.953.000 ptas. por el suelo;

1.200.000 ptas. por 60 olivos; 157.650 ptas. por premio de afección; 240.000 ptas. por cosecha; 225.000 ptas. por alberca y 285.000 ptas. por instalaciones de riego, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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