STS, 4 de Abril de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso98/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 98/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Ayuntamiento de Guernica-Lumo (Vizcaya), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de junio de 1993 , sin que haya comparecido la parte recurrida en casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 14 de marzo de 1974 de la Presidencia de la Comisión Liquidadora de la Dirección General de Regiones Devastadas se desestimó la petición instada para que fuera comprado o expropiado el solar propiedad de D. Carlos Daniel , que comprendía 510,11 m2 y que habían sido cedidos al Ayuntamiento para ser vía pública, constando incorporado a las actuaciones del expediente administrativo un precedente Acuerdo del Pleno de dicha Comisión de 23 de abril de 1970, que había denegado la solicitud de D. Carlos Daniel para que le fuera comprado o expropiado el terreno de su propiedad en Guernica de 510,11 m2 y se señalaba que se cedían gratuitamente al Ayuntamiento de Guernica los derechos de la Dirección General de Regiones Devastadas sobre el terreno, que fueron ocupados para la construcción de un mercado y la ordenación urbana de la zona.

También hay que reseñar como precedentes en la cuestión examinada el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guernica de 9 de febrero de 1973 que facultó al Alcalde para que adquiriera por compra y amistosamente el terreno referido y por ulterior Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guernica de 3 de diciembre de 1976, se denegó a D. Carlos Daniel la solicitud instada en el Ayuntamiento para que fueran comprados por vía amistosa los terrenos ocupados, en su día, por la extinguida Dirección General de Regiones Devastadas y que constituyen en la actualidad la calle denominada de Don Tello.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Elisa e hijos para solicitar la declaración de ocupación de hecho y la indemnización, en sustitución de la restitución, por imposibilidad legal, de la superficie expropiada, teniendo en cuenta como precedentes el proyecto de ejecución del denominado Mercado Municipal de Guernica, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera) de 30 de junio de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 1413/89 interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendía, en nombre y representación de Dª Elisa , D. Mauricio , D. Ángel Daniel y D. Juan contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de 12 de abril de 1988, causada al Ayuntamiento de Guernica para que se adoptara el acuerdo de abonar la correspondiente indemnización del terreno expropiado y no pagado, así como la adquisición del terreno de hecho ocupado en su día por la Dirección General de Regiones Devastadas para la construcción del mercado y viales adyacentes de Guernica, debemos: Primero.- Declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado que debemos anular y anulamos.Segundo.- Declarar el derecho de los recurrentes a que como consecuencia de la ocupación de hecho por la Dirección General de Regiones Devastadas de la porción de terreno de su propiedad, le sea indemnizado por el Ayuntamiento demandado el valor del justiprecio del terreno objeto de este recurso, de conformidad al procedimiento y a las bases dispuestas en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. Tercero.-Desestimar el resto de las peticiones de los recurrentes en cuanto difieren o se aparten de lo anteriormente pronunciado. Cuarto.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida y, en extracto, se pone de manifiesto que el terreno objeto de determinación del justiprecio será el que se detalla en el informe pericial del Arquitecto

D. Luis Carlos , que consta en los autos, cuya situación se observa en el plano de situación que se acompaña en el informe y que tiene una superficie de 510,11 m2, siendo el valor del terreno a fijar el que éste tenía a la fecha en que se produjo la expropiación y no constando ninguna fecha cierta anterior, se entenderá la de 28 de agosto de 1953 (hoja de aprecio del terreno que se expropió) debidamente actualizada, hasta la fecha en que se determine por el órgano administrativo competente, de forma definitiva.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Ayuntamiento de Guernica, se han formulado cinco motivos de casación, sin que se haya realizado oposición por la parte recurrida en casación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación que se contienen en el escrito de interposición del recurso de casación, procede partir del análisis de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se concretan del modo siguiente:

  1. ) En el año 1949, D. Carlos Daniel , causante de los recurrentes, adquirió por compraventa a las hermanas Cristina María Purificación Antonieta , una finca de 1.334,53 m2, que después de haber sido objeto de varias segregaciones, fue expropiada por la Dirección General de Regiones Devastadas para la urbanización y reconstrucción de edificios en Guernica en una porción de 580,92 m2 de un total de 1.028 m2, que era el remanente de la finca tras la segregación antes citada, tal y como consta en la hoja de aprecio de 28 de agosto de 1953.

  2. ) El 23 de marzo de 1968, el Sr. Carlos Daniel remitió un escrito a la Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construcción del Ministerio de la Vivienda (Comisión Liquidadora de la extinta Dirección General de Regiones Devastadas), indicando que en la expropiación realizada por la Dirección General de Regiones Devastadas para la realización de la travesía Don Tello y calle San Juan se ocupó, de hecho, una porción de terreno de su propiedad de 447,11 m2 y para el ensanchamiento de la travesía de Don Tello una porción de 60 m2, lo que totaliza un terreno de 510,11 m2 por los que no ha recibido cantidad alguna en concepto de indemnización y solicitaba se incoase el oportuno expediente para la adquisición por el Estado del citado terreno.

  3. ) La Comisión Liquidadora de la extinta Dirección General de Regiones Devastadas, en Acuerdo de 23 de abril de 1970, tras el estudio de la anterior petición, declaró que se había ocupado de hecho para la construcción del mercado y ordenación urbana de la zona en Guernica, una parcela de 510,11 m2, propiedad del recurrente y que no era oportuno iniciar trámites de expropiación, dado que ese terreno iba a cederse al Ayuntamiento, único beneficiario del mismo, siendo, por tanto, éste el que quedaba subrogado en los derechos y obligaciones derivados de la ocupación de hecho de la parcela. En atención a la anterior declaración, acordó denegar la solicitud del Sr. Carlos Daniel , cediendo los derechos sobre el mencionado terreno al Ayuntamiento, haciendo constar en la cesión la pretensión de su propietario. Este acuerdo es reiterado por la Dirección General de Arquitectura y Técnica de la Construcción del Ministerio de la Vivienda de 14 de marzo de 1974, haciendo constar que en escrito de 16 de febrero de 1974, el Ayuntamiento ha asumido la responsabilidad para adquirir el mencionado terreno.

  4. ) El 9 de febrero de 1973, el Pleno del Ayuntamiento de Guernica faculta al Alcalde para adquirir por vía amistosa la porción de terreno objeto de este recurso y tras varias resoluciones interlocutorias que constan en el expediente, en las que demoran la resolución del mismo a la cesión de los terrenos por la Dirección General de Regiones Devastadas, solicitan al recurrente para que presente documentación y escrituras de propiedad del terreno y comunican al Ministerio de la Vivienda que ha asumido laresponsabilidad sobre la adquisición del mismo, solicitando al Secretario de dicho organismo informe sobre la adquisición del terreno.

  5. ) El Pleno del Ayuntamiento dicta un Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 1976 en el que tras expresar que el recurrente, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil , no pudo adquirir el terreno en la fecha de la que trae causa su título, pues estaba fuera del comercio de los hombres, dado que era un bien de dominio público y que se había producido una cesión de hecho de los terrenos, con mejora de aprovechamiento urbanístico, deniega la petición de compra, entendiendo que cabe contra ese Acuerdo demanda ante los Tribunales ordinarios, de conformidad con el artículo 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

  6. ) Finalmente, consta acreditado en el análisis del expediente administrativo que con posterioridad a esta última resolución, la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo se dirige, nuevamente, al Ayuntamiento con fecha 22 de abril de 1988, para instar que se le abone la correspondiente indemnización del terreno que, en su día, les fue expropiado y no pagado y para realizar la adquisición del terreno, ocupado de hecho, en su día, pretensión que no obtiene resolución expresa y que genera el posterior recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en que se basa el Ayuntamiento de Guernica, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , se fundamenta en la vulneración del artículo 82.c), en conexión con el artículo 40.e) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, pues el acto administrativo nace por el silencio del Ayuntamiento ante una reclamación previa a la vía judicial civil, que no era susceptible de impugnación en esta jurisdicción.

Es cierto que cuando la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa se refiere en el artículo 40.e ) a las resoluciones que pongan término a la vía gubernativa como previa a la vía judicial, se está refiriendo a los supuestos previstos en el número 7 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite como excepción dilatoria la falta de reclamación previa en la vía gubernativa cuando así lo exige la Ley y también se refiere al artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de la Ley de 17 de julio de 1958 , expresivo de que la reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en Derecho privado o laboral contra el Estado y organismos autónomos, reclamaciones que regulan los referidos preceptos.

Pero una interpretación coherente con el contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , lleva a la consideración, siguiendo los criterios de la sentencia constitucional 355/93, de 29 de noviembre, que la reclamación previa no excluye el conocimiento jurisdiccional de la controversia y que el obstáculo que supone obedecer a finalidades razonables de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión que se va a ejercer, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio y evitar la vía judicial, supone que la reclamación previa es compatible con el artículo 24.1 de la C.E ., aunque la misma sólo se justifique en tanto que permite cumplir dicho objetivo razonable y cuya finalidad ha quedado satisfecha, pues fundar en la inobservancia o inadecuada utilización de este trámite la negativa a dictar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión ejercitada, supone que dicha situación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede rechazar el primero de los motivos de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , especialmente contenida en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 7 de mayo de 1986 y en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal de 12 de mayo de 1992.

El análisis de las referidas sentencias invocadas, cuya doctrina jurisprudencial se entiende infringida, no resulta de aplicación en la cuestión examinada, por los siguientes razonamientos:

  1. En la primera de las citadas sentencias, la dictada por la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 7 de mayo de 1986, se enjuicia la conformidad o no a derecho de la sentencia de inadmisibilidad dictada por la Sala de instancia, confirmada en apelación por el Tribunal Supremo, en relación con el conocimiento de acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras de 13 de diciembre de 1980 y 7 de marzo de 1981, que habían desestimado unas reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles formuladas sobre reconocimiento de derechos en supuestos distintos a los planteados en este caso.b) En el caso de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 12 de mayo de 1992, se trataba de instar la anulación, por inexistente, de un acto de transmisión de la parcela enajenada por la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios, que había sido formalizada en escritura pública, siendo evidente que en aquel caso se ponía de manifiesto que no cabía interpretar el escrito de reclamación en vía administrativa previa a la vía judicial civil como un recurso de reposición y que no era aceptable una estrategia que la Sala califica de "anfibológica" para anunciar el ejercicio de una acción civil que condujese a la Administración a conocer el tema examinado, por lo que, cambiando el planteamiento pudiera determinar acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, donde aquellos argumentos no pudieran tenerse en cuenta, aunque hubieran sido previamente valorados.

CUARTO

Las circunstancias de una y otra sentencia no son determinantes para entender que en la cuestión examinada se haya quebrantado la doctrina jurisprudencial invocada, por cuanto que no estamos ante una estricta reclamación civil, pese a la denominación que se utiliza en los escritos formulados por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo al formular las sucesivas reclamaciones de 19 de noviembre de 1973 y 22 de abril de 1988, máxime teniendo en cuenta, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias núms. 21/86, 60/89, 217/91, 70/92, 65/93, 120/93, 122/93 y la ya invocada 355/93 ), que existe una amplia doctrina jurisprudencial acerca de la compatibilidad del artículo

24.1 con el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción y que la reclamación previa administrativa pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva cuando su observancia se convierte en una exigencia meramente formalista, que no puede fundar una decisión negativa para dictar un pronunciamiento que evite el fondo del análisis de la pretensión ejercitada.

En consecuencia, por la sustancialidad de la pretensión que en vía administrativa previa se ejercitó ante la Sala de instancia, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción civil, sino ante el ejercicio de una acción de estricto contenido administrativo, por tratarse del enjuiciamiento de actos de la Administración Pública sujetos a Derecho administrativo, en la forma reconocida en el artículo primero de la Ley Reguladora, teniendo en cuenta, además, que el objeto del proceso contencioso- administrativo lo constituye la petición que se dirige ante el órgano jurisdiccional, que en el caso examinado, se concretó en el escrito de demanda en una solicitud de declaración de ocupación de hecho de la finca y ante la imposibilidad de restitución, su sustitución por una indemnización, estableciéndose así unos límites concretos del proceso, dentro de los cuales debe de moverse el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, por imperativo del artículo 43.1 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción, lo que determina la desestimación del segundo de los motivos de casación.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en la vulneración del artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por entender que estamos ante un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme, que ha sido consentido.

La doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (en sentencias de 27 de noviembre de 1972, 13 de octubre de 1982, 13 de junio de 1984, 22 de julio de 1985, entre otras) pone de manifiesto la necesidad de que para que surja un acto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981, tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos, por lo que no hay identidad si varían los elementos subjetivos, y si falta la identidad en las pretensiones y fundamentos, por lo que, como ya señaló este Tribunal en sentencia de 21 de enero de 1986, el silencio negativo es una ficción legal que no debe interpretarse primando la inactividad de la Administración y la desestimación presunta de un recurso administrativo por silencio negativo, no puede producir el efecto determinante de la aplicación del artículo 40 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , como reconoció la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 , dándose la circunstancia, si el segundo acto es cualitativamente distinto y presupone una valoración de los hechos que constituyen un elemento nuevo, que no cabe alegar la vulneración del artículo 40.a) como causa de inadmisibilidad.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, permite constatar, según se infiere del análisis del expediente administrativo, las siguientes circunstancias:

  1. La primera reclamación que formula el recurrente el 19 de noviembre de 1973 y que dirige al Ayuntamiento de Guernica-Lumo, se concreta en la solicitud para que se proceda a la compra de la finca propiedad del recurrente, ofreciendo un precio, de acuerdo con el valor actual del terreno análogo, ya que, en caso contrario, se vería obligado a reivindicar su legítimo derecho de propiedad, de acuerdo con la legislación vigente, concretándose la superficie de la finca en el terreno solar lindante con la calle San Juan de 1.028 m2, registrada en favor de D. Carlos Daniel , casado con Dª Elisa por título de compra a Dª Cristina , Dª Antonieta y Dª María Purificación , según escritura de compraventa otorgada en Guernica el 29de diciembre de 1949 y registrada e inscrita al folio 117 vuelto del tomo 162 del archivo, libro 14 de Guernica, finca 1.073, inscripción segunda y nota marginal.

    A dicha pretensión, el Ayuntamiento de Guernica, ante una reiterada solicitud del recurrente, de 6 de noviembre de 1976, en relación con el terreno de su propiedad, que fue ocupado por la extinguida Dirección General de Regiones Devastadas, para la adquisición de dicho terreno, responde por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 1976, que contiene la siguiente resolución: "Denegar a D. Carlos Daniel la solicitud instada ante este Ayuntamiento para que le sea comprada en vía amistosa unos terrenos ocupados en su día por la extinguida Dirección General de Regiones Devastadas y que constituyen en la actualidad la calle Don Tello".

  2. La segunda de las solicitudes formuladas, que tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento el 22 de abril de 1988, se realiza por Dª Elisa , D. Mauricio , D. Ángel Daniel y D. Juan con la pretensión de que se adopte el acuerdo de abonar la correspondiente indemnización del importe del terreno que, en su día, fue expropiado y no pagado y se realice la adquisición del terreno ocupado de hecho, en su día, comunicándose la resolución estimatoria o denegatoria de la reclamación, a fin de formular la correspondiente demanda judicial, pretensión que no tiene respuesta y que, en consecuencia, es objeto de silencio administrativo negativo.

    A la vista del examen precedente, no estamos ante dos pretensiones del mismo signo, sino que coincidiendo en ambas el ejercicio de una reclamación previa a la vía judicial, en la formulada el 19 de noviembre de 1973, el interesado instaba la compra y, en caso contrario, la reclamación de su legítimo derecho de propiedad, lo que reiteró en el informe posterior cuando se le dio audiencia el 6 de noviembre de 1976 y estas pretensiones determinan el ulterior Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 1976 en la forma que hemos indicado, mientras que la reclamación que se formula el 22 de abril de 1988, con independencia de que lo haga Dª María Isabel Arana Basabe, que es la letrada, en nombre de Dª Elisa , viuda de D. Carlos Daniel y sus hijos, con lo cual no se alteran sustancialmente los elementos subjetivos por ser sus causahabientes, aunque es cierto, sin embargo, que varía el contenido de la pretensión, pues, en el primer supuesto se insta la compra y en el segundo supuesto se insta la indemnización, lo que condiciona la inexistencia de los elementos determinantes para entender vulnerado el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , en conexión con el artículo 82.c) de dicho cuerpo legal, por no encontrarnos ante un acto confirmatorio, reproducción de otro anterior, definitivo y firme, por consentido, y de ello resulta rechazable el motivo.

SEXTO

El cuarto de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, consiste en la vulneración del artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 del Reglamento, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , por entender que se trataría del ejercicio de una acción que había prescrito en su plazo temporal prevenido de un año.

Como indica en este punto la sentencia impugnada, la acción ejercitable encontraría su fundamentación en el artículo 1.963 del Código Civil , que establece el plazo de treinta años para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, pero además, es de tener en cuenta que si aplicaramos el cómputo del plazo de los preceptos que invoca la parte recurrente en casación, el plazo sería de prescripción y no de caducidad, como reconocieron los dictámenes del Consejo de Estado de 11 de julio de 1968, 18 de febrero de 1971 y 17 de marzo de 1983, así como el posterior dictamen de 13 de diciembre de 1984, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una sentencia inicial de 11 de noviembre de 1965, siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil , sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, la que ha puesto de manifiesto como la diferencia de los conceptos de caducidad y prescripción extintiva, mientras no se produzca durante un cierto tiempo, implica la inactividad del titular y el derecho tiene su origen preciso y duración determinada a partir del nacimiento del mismo, que ha de buscarse siempre en el acto que posibilita su realización, pues de otra forma se estaría ante una atribución imaginaria, comenzando a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, por lo que es necesario valorar, a efectos de indemnización, el cómputo del plazo para reclamar, teniendo en cuenta el enlace entre el hecho motivador y el daño producido.

Cuando los efectos se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de los daños y para la determinación de su alcance y la posibilidad consiguiente de diferente valoración, no cabe el hecho como punto inicial del cómputo del plazo por la esencial relevancia que tiene a efectos de la responsabilidad administrativa, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva y sólo cuando el daño se ha hecho patente puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el propio precepto legal, al imponer que el daño sea efectivo,evaluado económicamente e individualizado, circunstancias que mal pueden acreditarse cuando no ha tenido cumplida realidad el efecto dañoso, aunque sus causas se remonten a un momento anterior.

Otras sentencias posteriores ( STS. Sala Primera, de 14 de abril de 1991 y 30 de septiembre de 1993 ) reconocen que para que se inicie el plazo de prescripción es preciso que se conozca la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

SEPTIMO

En el caso examinado, partimos de las siguientes premisas:

  1. La normativa en que se basa la reclamación establece un plazo para deducir la misma que es de prescripción, como modo de extinguirse el derecho a la acción, de conformidad con los artículos 1.920, apartado 2 y 1.932, apartado 1 del Código Civil .

  2. El cómputo arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de la "actio nata" y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del reclamante a que asciende el mismo.

  3. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la Administración lo es de prescripción y no de caducidad.

  4. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987, 4 de julio de 1990 ) el principio general de la "actio nata" significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril y 19 de septiembre de 1989 .

  5. Finalmente, esta Sala y Sección en sentencia de 7 de febrero de 1997, reconoce los daños continuados producidos día a día, en el tiempo, sin solución de continuidad, en cuyo caso, como sucede en la cuestión planteada, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos.

En consecuencia, no le era exigible al recurrente que interpusiese la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se seguían produciendo sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas de que el hecho que los motiva no se extinguía, pues cuando el daño es duradero y de tracto sucesivo, el perjudicado ha de esperar a que se finalice el efecto lesivo sin que antes comience a computarse el plazo para reclamar unos daños que todavía no se habían acabado de producir.

Por ello, en coherencia con la jurisprudencia de la Sala (sentencias de 5 de febrero de 1980, 3 de febrero, 29 de abril de 1986, 10 de febrero, 8 de junio de 1989 y 7 de febrero de 1997), hay que interpretar en un sentido ampliatorio y favorable para el actor el inicio del cómputo de prescripción, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, el principio "pro actione", flexible en cuanto a las inadmisibilidades por defectos procesales, con sujeción a lo propugnado en el contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que resulta, igualmente, desestimable el motivo.

OCTAVO

El quinto de los motivos de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , en la vulneración de los artículos 129 en la redacción de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y 84 de la Ley del Suelo en la redacción de la Ley de 2 de mayo de 1975 , por entender que la cesión de los terrenos se produce de modo automático ope legis y la causa legitimadora de la obligatoriedad de la cesión encuentra el correlativo beneficio que compensa el sacrificio económico de la cesión a través del correspondiente proceso urbanizador.El artículo 129 de la Ley del Suelo , en la redacción de 12 de mayo de 1956 y en la forma publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 135, de 14 de mayo de 1956, reconoce, en virtud del sistema de cesión de viales, que los propietarios deben ceder al Ayuntamiento los terrenos para viales destinados a parques y jardines, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, diferenciándose aquellos terrenos destinados a edificios y servicios públicos que habrán de ser adquiridos atendida su finalidad por quien corresponda mediante indemnización y los terrenos destinados a edificación privada, que quedarán propiedad de sus titulares.

Por su parte, el artículo 84, en la redacción dada por la Ley 19/75, de 2 de mayo , y en la forma publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 107 de 5 de mayo de 1975, tiene la siguiente redacción: "1. El Organismo que hubiese aprobado el Proyecto de Reparcelación expedirá documento con las solemnidades y requisitos dispuestos para las actas de sus acuerdos, en el que se relacionen las propiedades antiguas y sus dueños, según los títulos aportados o, en defecto de éstos, por descripción de las fincas e indicación de sus propietarios, si resultaren conocidos, y descripción de las nuevas parcelas con adjudicación de cada una al respectivo titular. Este documento administrativo se protocolorizará notarialmente, sin perjuicio de que también pueda otorgarse escritura pública, en los casos y forma que se señalen reglamentariamente. 2. La situación física y jurídica de las fincas o derechos afectados por la reparcelación y la de los resultantes de ellas se reflejará en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Si alguna carga resultare incompatible con la nueva situación o característica de la finca, el Registrador se limitará a hacerlo constar en el correspondiente asiento, y las partes interesadas podrán acudir al Juzgado competente para solicitar la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de las cargas o gravámenes sobre las fincas nuevas y, en este último supuesto, su transformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la finca nueva en la cuantía en que la carga fuera justipreciada".

En consecuencia, estaríamos en un supuesto, como reconoce la sentencia impugnada, de sustitución de la finca por su equivalente económico, ante la imposibilidad de su restitución in integrum y ante la privación ilegal de la misma, criterio que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos, no estrictamente iguales, en sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 23 de septiembre de 1997, añadiéndose a esta reflexión que, en estos casos, el justiprecio por la privación de aquellos terrenos adquiridos ilegalmente por la Administración, implica la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas vías de hecho, puesto que de no reconocerse ésta, resultarían equivalente los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en las sentencias de 21 de mayo, 7 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1992, criterio posteriormente ratificado en ulteriores sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 18 de abril de 1995.

Estos criterios de aplicación en la cuestión examinada motivan el rechazo del último de los motivos de casación formulado por la parte recurrente.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 98/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guernica-Lumo (Vizcaya) contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de fecha 30 de junio de 1993 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 1413/89 interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendía, en nombre y representación de Dª Elisa , D. Mauricio , D. Ángel Daniel y D. Juan contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de 12 de abril de 1988, causada al Ayuntamiento de Guernica para que se adoptara el acuerdo de abonar la correspondiente indemnización del terreno expropiado y no pagado, así como la adquisición del terreno de hecho ocupado en su día por la Dirección General de Regiones Devastadas para la construcción del mercado y viales adyacentes de Guernica, debemos: Primero.- Declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado que debemos anular y anulamos. Segundo.- Declarar el derecho de los recurrentes a que como consecuencia de la ocupación de hecho por la Dirección General de Regiones Devastadas de la porción de terreno de su propiedad, le sea indemnizado por el Ayuntamiento demandado el valor del justiprecio del terreno objeto de este recurso, de conformidad al procedimiento y a las bases dispuestas en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. Tercero.- Desestimar el resto de las peticiones de los recurrentes en cuanto difieren o se aparten de lo anteriormente pronunciado. Cuarto.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, el valor del terreno objeto del litigio, de 510,11 m2, se fija en el momento del inicio del expediente expropiatorio, que se entiende en la fecha de 28 de agosto de 1953.

Debemos declarar y declaramos firme la sentencia recurrida.

Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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