STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6793/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6793/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "CIUDAD JARDIN INTERLAND" contra sentencia de fecha 8 de Octubre de 1993 dictada en pleito número 1223/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra en nombre y representación de Don Marcelino y Doña Aurora y de Don Miguel Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "CIUDAD JARDIN INTERLAND" contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de Enero de 1991 y 5 de Junio de 1991, que fijaron el justiprecio de la finca nº 136 del Proyecto Polígono V del Plan de Ordenación "Ciudad Jardín Interland"; debiendo declararlos ajustados al ordenamiento jurídico positivo, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "CIUDAD JARDIN INTERLAND" presentó escrito ante éste Alto Tribunal preparando el recurso de casación contra la misma expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se dicte sentencia por la que a) estimando el motivo primero del recurso, se case y anule la que es objeto del presente recurso, declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid con fecha 23 de Enero de 1991 y 5 de Junio de 1991 que fijaban el justo precio de la parcela nº 136 del Polígono 5 de Majadahonda afectada por el Plan Parcial de Ordenación "Ciudad Jardín Interland" en la cantidad de 8.385.585 pesetas en base a que dichas resoluciones no son motivadas ni se razonan en ellas los criterios de valoración seguidos por dicho Jurado y, b) estimando -de no acogerse el motivo anterior- el motivo segundo de recurso, case y anule la Sentencia recurrida, declarando nulas y sin efectos las resoluciones recurridas antes citadas el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por fijar un valor de tasación del bien expropiado muy superior al que tenía al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y basarse en una hoja de aprecio referida a 5 años mas tarde, disponiendo que la tasación que procede es la de 1.962.520 pesetas para el bien expropiado.

TERCERO

Por Providencia de fecha 6 de Mayo de 1994 la Sala admitió el recurso de casación interpuesto, ordenando entregar copias del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, emplazandolas para que comparezcan ante éste Tribunal.

CUARTO

En cumplimiento de lo ordenado las partes recurridas en el plazo concedido, formalizanescritos de oposición al recurso interpuesto en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala la representación procesal de Don Andres y Doña Aurora y de Don Miguel Ángel se acuerde la desestimación del Recurso de Casación interpuesto por la Junta de Compensación "Ciudad Jardín Interland", por los motivos expuestos en su escrito con imposición a la recurrente de las costas del Recurso. Asimismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado suplicó a la Sala se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundar aquél recurso, confirmando pues íntegramente los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene como consideración previa dejar sentado que la especial naturaleza del recurso de casación impide que éste Tribunal pueda entrar en ningún tipo de consideración o razonamiento sobre el fondo de la cuestión debatida que se separe de los estrictos márgenes establecidos al articular el recurrente los motivos de casación que formula, de tal modo que únicamente a las cuestiones planteadas en estos, sin referencia a ninguna otra, ha de limitarse el pronunciamiento de la Sala.

El primer motivo de casación articulado por infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación , necesariamente ha de ser rechazado por cuanto, aun cuando ciertamente escasa, no puede negarse que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso recoge las razones que determinan la fijación del justiprecio que se establece al destacar que para su concreción se ha tenido en cuenta su situación, extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación y precios que figuran en las transacciones normales para terrenos análogos, conceptos todos ellos que no necesitan de un mayor desarrollo explicativo y que si bien constituyen una motivación escasa ésta resulta racional y suficiente, sin que su parquedad implique ausencia de motivación, máxime cuando los criterios utilizados resultan racionales y conceptualmente bastantes para su comprensión sin necesidad de mayor desarrollo argumentativo.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional está construido sobre la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación , por cuanto el Jurado Provincial de Expropiación efectua su valoración referida a 1985, y no a la fecha de inicio del expediente expropiatorio que tiene lugar en 1974.

Que tal afirmación se ajusta a la realidad se deduce de la manifestación expresa de aceptación de la valoración del expropiado y la referencia que efectúa a la hoja de aprecio de éste, que no es tal, ya que la única valoración del propietario existente es la de Julio de 1985 en que solicita la retasación que fue denegada en vía jurisdiccional, y en la que cuantifica el justiprecio en la cantidad que, insistimos, expresamente acepta y fija el Jurado Provincial en su resolución, lo que determina que claramente estemos ante un supuesto de infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa al referirse la valoración efectuada por el Jurado Provincial y asumida por la Sala de instancia a una fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio.

Estimado pues el segundo motivo de casación articulado procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda en los términos en que ha quedado plantedo el debate.

Así las cosas es claro que el acuerdo del Jurado debe ser anulado por cuanto incurre en error de derecho manifiesto y en consecuencia, a falta de otra valoración, ya que el propietario expropiado no formula hoja de aprecio pese a los reiterados requerimientos que se le efectuaron, esta Sala, no puede sino acoger la única valoración existente en autos, que es la valoración sostenida por la recurrente en casación, de 56.145 ptas./m2, es decir 1.962.520,35 pesetas, cantidad que deberá incrementarse en los intereses del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación , al no constar que se trate de expropiación urgente, debiendose computarse los del artículo 56 citado desde el día 28 de Octubre de 1973 en que se cumplen los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación hasta la fecha en que queda definitivamente fijado el justiprecio en vía administrativa, es decir, el 4 de Junio de 1991 incluido y los del artículo 57 desde el 5 de Diciembre de 1991 hasta el completo pago de aquél.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación "Ciudad Jardín Interland" contra sentencia de 8 de Octubre de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 1223/91 que casamos y debemos estimar y estimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de Enero y 5 de Junio de 1991 que anulamos por no ser conformes a derecho y debemos fijar y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en UN MILLON NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.962.520,35 ptas.) incluido el 5% de afección, más los intereses legales en los términos que han quedado señalados en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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