STS, 3 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1659/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal del de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.994 dictada en pleito número 750/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Dª. María Purificación , D Pedro , DON Roberto , DON Rubén , DOÑA Guadalupe , DON Silvio Y D. Jose Luis , herederos de D. Carlos Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra las desestimaciones de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de la solicitud de reversión de unas parcelas, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, acordando en su lugar el derecho de reversión de los 9.232 metros cuadrados que fueron expropiados al demandante para el Proyecto de Urbanización del Sector de San Blas, Segunda Fase; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Muinicipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente casación, declare haber lugar al recurso y, casando la Sentencia recurrida, se declare la conformidad a Derecho de los acuerdos administrativos recurridos.

Por Auto de 30 de Marzo de 1.995 la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid sin hacer expresa imposición de costas debiendose continuar el procedimiento respecto de la otra parte recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 89 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) por cuanto, afirma, la expropiación tuvo como finalidad la formación de un patrimonio municipal de suelo mediante la utilización del sistema de expropiación como sistema de ejecución de un polígono, con lo que se persigue, como queda dicho, "la creación de un patrimonio municipal de suelo así como la dotación de medios económicos para ello, adscribiéndose dicho patrimonio a preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terreno de futura utilización en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Suelo".

Es sabido que el recurso de casación obliga, de una parte, a sujetarse al relato fáctico establecido en la sentencia de instancia, de tal manera que el Tribunal de casación ha de limitarse a examinar si partiendo de dicho relato fáctico como inalterable, salvo que se hubiese invocado infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o falta de motivación, se ha producido o no la infracción normativa que se invoca y, de otra, la especial naturaleza del recurso de casación impide examinar cualquier otra cuestión ajena a la planteada por el recurrente para sustentar la existencia de la infracción que se dice cometida.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el recurrente establece como premisa de la infracción normativa alegada un presupuesto fáctico que no se corresponde con lo afirmado en la sentencia de instancia, en la que se afirma que el fin de la expropiación era urbanizar y construir en barrio de viviendas sujetas a los regímenes de protección oficial, finalidad que desaparece cuando se aprueba el Plan General de Madrid de

1.985 y el Estudio de Detalle 17/3 que completa dicho Plan ya que conforme a estos el destino de los terrenos expropiados es ordenar un Polígono Industrial, no construir viviendas, cambiándose igualmente el sistema de actuación, que pasó a ser cooperativa.

La discrepancia en el presupuesto fáctico de que parte el recurrente, con el establecido en la sentencia de instancia determina sin mas que la infracción del artículo 89 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) que se invoca y que prevé la formación de un patrimonio municipal del suelo no pueda ser apreciada y por tanto el motivo deba ser rechazado ya que no fue aquella la finalidad de la expropiación.

SEGUNDO

Desestimado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 16 de Diciembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 750/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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