STS, 12 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso7863/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7863/94, ante la misma pende de resolución . Interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,contra la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia en Castilla-León (con sede en Valladolid), dictada en el recurso 524/92 seguido ante dicho Tribunal. Siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE RIAÑO (LEON), representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:" Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrografica del Duero de 17 de enero de 1991 y 23 de enero de 1992, y mandamos que por la misma se proceda a seguir tramitando el expediente previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el importe de la indemnización a percibir por el Ayuntamiento de Riaño por los bienes de dominio y uso público afectadas al embalse de la misma denominación. No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia la comunidad valenciana, prepararó recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 14 de octubre de 1994. Por providencia de 5 de noviembre de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se persono ante esta Sala la Administración y formulo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara. .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidadeslegales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, cuestiona la validez jurídica de la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia en Castilla-León (con sede en Valladolid), dictada en el recurso 524/92 seguido ante dicho Tribunal.

  1. El fallo que contiene la mentada sentencia es del siguiente tenor:" Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de enero de 1991 y 23 de enero de 1992, y mandamos que por la misma se proceda a seguir tramitando el expediente previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el importe de la indemnización a percibir por el Ayuntamiento de Riaño por los bienes de dominio y uso público afectadas al embalse de la misma denominación. No hacemos expresa imposición de costas."

  2. El Abogado del Estado invoca cinco motivos de oposición, los dos primeros al amparo del art.

95.1.4º, LJ., de 1956, y los tres restantes al amparo del art. 95.1.3º LJ. de 1956.

SEGUNDO

A. Aunque la sentencia impugnada -contra lo que resulta aconsejable con vistas a un posible ulterior recurso de casación, recurso que aquí, efectivamente, ha sido interpuesto- no contiene lo que propiamente debe entenderse por relación de hechos probados, de los fundamentos primero, segundo, cuarto y quinto de la misma puede obtenerse el contenido mínimo de esos datos fácticos de los que la sentencia parte, y cuyo conocimiento es necesario para poder entender cuanto luego ha de decirse.

En consecuencia, los transcribimos en la parte que aquí interesa: "Primero.- [...] es perfectamente posible que un bien de dominio público adscrito a un uso o servicio determinado haya de pasar a uso o servicio de titularidad distinta, cambio de afectación que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984 consideró que debía ser objeto de indemnización conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. Segundo.- Así lo entendió la propia Confederación Hidrográfica del Duero en el caso de otras localidades destruidas por la construcción del embalse de Riaño, con quienes se suscribieron los convenios de mutuo acuerdo previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación a los bienes de dominio y uso público afectados. Consta incluso a esta Sala que así ocurrió con el Alcalde Presidente de la Corporación hoy demandante, la que posteriormente impugnó el convenio, por falta de acuerdo plenario, siendo estimada su pretensión en nuestra sentencia 57/87, de 9 de febrero. Indiscutible por ello el derecho genérico a la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, las resoluciones administrativas impugnadas lo deniegan para el caso concreto, con el argumento de que la correspondiente al Ayuntamiento de Riaño ha de considerarse compensada con el importe de las inversiones hechas por el Estado para la construcción del nuevo núcleo de población en que actualmente tiene aquél su asiento. Cuarto.- No consta en autos con precisión el régimen jurídico con que se ha llevado a efecto la construcción del nuevo núcleo de la localidad de Riaño. [..] una cosa son las inversiones del Estado en la construcción del nuevo pueblo y otra que haya de considerarse beneficiario de todas ellas al Ayuntamiento. La exacta determinación de los derechos de éste ha de hacerse en el correspondiente expediente, esto es en el que las resoluciones impugnaran se negaron a tramitar. Quinto.- La necesidad de éste resulta, a mayor abundamiento, del hecho, acreditado por la copia de escritura pública obrante a los folios 73 y siguientes, de que el nuevo núcleo urbano se ha construido sobre una parcela cedida gratuitamente al Estado por el Ayuntamiento".

  1. Importa asimismo transcribir -por lo que luego se dirá- el suplico de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Riaño en el proceso de que esta casación trae causa. " Suplico a la Sala que teniendo por formalizada, mediante este escrito, la demanda del presente recurso, lo admita con los documentos adjuntos y, en su día, tras el recibimiento a prueba a que se refiere el primer otrosí de este escrito, dicte sentencia mediante la cual, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, dictadas por el Excmo. Sr. Presidente de Confederación Hidrográfica del Duero en 17 de enero de 1.991 y 23 de enero de 1.992, condene a la Administración expropiante a tramitar el expediente de justiprecio establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa vigente, para, a su medio, fijar la indemnización que al Ayuntamiento corresponde por los bienes de dominio y uso público que se han afectado al embalse de Riaño en beneficio de la demandada y, en su consecuencia, abonarle su importe a título de indemnización."

TERCERO

En el primer motivo el Abogado del Estado denuncia (sic) la infracción en que, a su entender, incurre la sentencia impugnada de los artículos 126, LEF, en relación con el 96.2, LEF, y del art.40 de LJ. de 1956, así como del art. 117 del Reglamento de la LEF.

Según el Abogado del Estado el expediente administrativo de justiprecio quedó firme en su día y el Ayuntamiento de Riaño trata de reproducirlo ahora. La firmeza es unidad jurídica y no fáctica y nuestra Sala puede y debe apreciar si, en el caso que nos ocupa efectivamente tuvo lugar. Y claro es que ello nos obliga a examinar el expediente administrativo, examen, por lo demás, nada difícil, no sólo por lo relativamente reducido del expediente, sino también porque el letrado del Ayuntamiento ha cumplido con el elemental deber de cortesía de citar con precisión el folio donde esos datos esenciales se encuentran.

Pues bien basta leer el primer párrafo del informe suscrito por el perito de la Administración el 1 de diciembre de 1990, folio 3 del expediente administrativo, para desvirtuar la manifestación del Abogado del Estado. Se dice en él: " En el año 1986, por el Perito de la Administración que suscribe [identificado al folio 2 como Jefe del Servicio agronómico y del patrimonio], se mantuvieron diversas reuniones con el entonces apoderado de los pueblos afectados... tendentes a la adquisición amistosa de los bienes de uso y servicio público de los mismos. Estos intentos no cristalizaron en acuerdo con el Ayuntamiento de Riaño, por lo que el 29 de octubre de ese año, se dirige un escrito al Sr. Alcalde, otorgándole un plazo de 15 días a fin de resolver sobre tal cuestión, manifestándole que transcurrido dicho plazo se reiniciara el correspondiente expediente de expropiación forzosa".

Sin embargo, continúa diciendo en el informe aludido -párrafo cuarto-: "Con respecto al expediente de expropiación de los bienes de uso y servicio público del Ayuntamiento de Riaño, se toma la decisión de archivarlo y no expropiarlos".

Por ninguna parte consta que esa decisión se haya tomado y , desde luego, no aparece documentada en el expediente como tampoco consta que haya sido notificada al Ayuntamiento, el cual solicitó en vía administrativa y ante la Sala de Instancia, la prosecución del expediente a que se aludía en el informe expresado.

Por ello, la Sala de instancia ordena en su Sentencia, no que se instruya un expediente nuevo al fin expresado, como dice el Abogado del Estado en el recurso, sino que se siga tramitando el expediente previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. De aquí que no puede hablarse de acto administrativo definitivo y firme (artículo 40, al de la Ley Jurisdiccional), como tampoco puede decirse que el expediente expropiatorio [con su pieza de justiprecio] estuviera terminado.

En cuanto a la pretendida "más que dudosa legitimación de la Corporación Municipal en su día recurrente, a los efectos de que se trata", la Resolución del Presidente de Confederación dictada en reposición, de 23 de enero de 1.992, que fué recurrida por el Ayuntamiento, decía ya que "el derecho a indemnización por la pérdida de los bienes de uso y servicio público, derivado de las expropiaciones efectuadas como consecuencia de la construcción del embalse de Riaño no ha sido en ningún momento cuestionado por esta Confederación Hidrográfica. El problema surge ante la pretensión del Ayuntamiento de Riaño de cobrar por duplicado la indemnización...". La Sala recurrida cuya sentencia se impugna ha ratificado el derecho del Ayuntamiento a que se aclare si en este caso concreto efectivamente se ha producido esa compensación que se dice que ha tenido lugar pero que no consta precisada -como es necesario que ocurra- por ninguna parte. Porque, por un lado, dice la sentencia, es "indiscutible el derecho genérico a la indemnización en supuestos como el que nos ocupa", sin que, por lo demás con los datos de que se dispone, pueda hacerse hasta que se conozca "con precisión el régimen jurídico con que se ha llevado a efecto la construcción del nuevo núcleo de la localidad de Riaño". Y por eso, decidiendo de manera coherente, ordena que se prosiga el expediente ya iniciado.

Es patente, a la vista de cuanto se acaba de exponer que este motivo no puede ser estimado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

En el segundo motivo que plantea con carácter subsidiario, el Abogado del Estado, sostiene que la sentencia infringe los artículos 1.1 y 96-2, LEF. Y esto porque, en su oposición, se pretende obtener una indemnización por unas "lesiones o daños" (sic) que no existen. Lo que ha habido es la erección de una nueva entidad municipal de Riaño y, puesto que "ya se entregó en su momento el terreno donde había de asentarse el nuevo núcleo municipal " es claro -viene a concluir- que no hay nada que indemnizar.

Pues bien, como el Ayuntamiento se cuida de recordar y también lo hace la sentencia, hay un hecho probado: que ese nuevo asentamiento es un terreno cedido por el Ayuntamiento. No falta -hay que reconocerlo- habilidad dialéctica al letrado de la Administración del Estado, al utilizar ese reflexivo -"seentregó"-, pero puede comprenderse que hay habilidades más toscas que otras y esta que aquí se ha empleado no logra encubrir la realidad de que en ese expediente de justiprecio no terminado es donde habrá que dilucidar si hay o no el necesario equilibrio entre las reciprocas prestaciones, si es que las hubo. Para lo cual hay que fijar primero el importe de los bienes y derechos de que ha sido privado el Ayuntamiento y luego, a la hora de pagar, apreciar, en su caso, la técnica compensatoria si legalmente es posible.

Por todo lo cual, este segundo motivo tampoco puede prosperar y nuestra sala lo rechaza.

QUINTO

El tercer motivo pretende que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 75 LJ, de 1956. Y ello que la sentencia impugnada hace alusión a otra anterior de la sala para dar por probada la existencia del convenio.

No hay base alguna para sostener que la sala tenga que prescindir de un dato que le consta por propia experiencia, tan propia como que está recogida en sentencia de la misma Sala y que afecta a las mismas partes. Y esto sin olvidar que el propio Abogado del Estado reconoce en su recurso la existencia de conversaciones, y de que consta probado documentalmente en el informe emitido por el perito de la Administración del que hemos hecho mención más arriba, que tales conversaciones efectivamente existieron.

Por lo que el motivo tercero debe igualmente rechazarse.

SEXTO

En el cuarto motivo, el Abogado del Estado entiende vulnerado el artículo 43.1 LJ, de 1956.

Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia es incongruente, porque, según él, lo pedido por el Ayuntamiento fué que se iniciara el expediente, mientras que lo resuelto por la Sentencia consistió en que se siguiera el expediente.

Lo cierto es, sin embargo, que lo que el Ayuntamiento pidió en la vía administrativa, y en la judicial, fué que se tramitara el expediente de justiprecio regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que se incardina, dentro de otro, más amplio, del que es una pieza incidental iniciado con anterioridad.

La Sala de instancia, acogiendo la petición del Ayuntamiento, ordena que se prosiga el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio, previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley aludida, razón por la cual, tampoco puede prosperar este motivo de casación.

Por todo lo cual el motivo analizado no puede, en manera alguna, prosperar y esta sala lo rechaza.

SEPTIMO

El quinto y último motivo, al amparo, como los dos que inmediatamente le preceden, del art. 95.1.3º LJ, de 1956, sostiene la infracción del art. 43.1 de esta misma ley, y del 1214 del C. civil en relación con el 96.2 LEF.

A juicio del Abogado del Estado hay incongruencia porque la sentencia dice en el fundamento 5º in fine que "al menos, procederá el señalamiento de indemnización", tema sobre el que no versó el proceso.

Es claro, sin embargo, que esa frase no pasa de ser un obiter dictum que, de ninguna manera trasciende al mandato de reiniciar el expediente de justiprecio. Por supuesto que nunca el Ayuntamiento en ese proceso solicitó una concreta indemnización, pero cuando lo que se pide es que se justiprecien unos bienes el tema de la fijación de la cuantía está allí presente, siquiera sea escondido, latente, o si se prefiere decirlo de otra manera , está implícito.

A nadie se escapa que estamos ante el típico argumento forzado,traido por no dejar hilo suelto por más inconsistente que fuere. Pero es claro que carece en absoluto de fuerza de convicción y mucho menos para determinar la casación de una sentencia como la impugnada.

Por todo lo cual, también este motivo ha de rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

OCTAVO

Procediendo, como aquí procede, desestimar todos los motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, de 1956, por lo que hay que imponerle las costas causadas en este recurso de casación.Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia en Castilla y León ( con sede en Valladolid) que ha quedado identificada en el fundamento primera de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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