STS, 14 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso7415/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7415/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ESTABLECIMIENTOS ORIENTE S.A. contra la sentencia de la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia en Madrid, de 23 de junio de 1993, recaida en el recurso número 301/92, seguido ante el citado Tribunal. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS, que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Establecimientos Oriente, S.A. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de marzo de 1991 (confirmado en reposición con fecha 22 de enero de 1992) por el que se fija justiprecio de la finca número 117 del proyecto expropiatorio "Camino Alto de San Isidro" y estimando, sin embargo, el recurso promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid contra esa misma resolución, debemos anular y anulamos el referido acuerdo del Jurado declarando en su lugar que el justiprecio de la finca debe ser el resultado de valorar 4.093'09 m2 a razón de 6.850 ptas/m2 aplicando luego el incremento del 5% de afección y más los intereses legales que en su caso procedan, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado y de la entidad mercantil Establecimientos Oriente S.A., presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Por providencia de tres de octubre de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. De la Plata Corbacho, Procuradora de los Tribunales y de la entidad Establecimientos Oriente , S.A., se personó ante esta Sala y formulo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera.

Por esta Sala y Sección, con fecha 27 de septiembre de 1995, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte tambiénrecurrente la entidad "Establecimientos Oriente, S.A".

QUINTO

Por la parte recurrida , Comunidad de Madrid, se interpuso recurso de súplica contra la providente de fecha 6 de febrero de 1995 que fue resuelto por auto de 27 de septiembre de 1995 por la sala, en el que se acordó desestimar dicho recurso y requerir a la parte recurrida para que en el término de diez días se designara procurador que ostente su representación procesal.

SEXTO

Por la Administración y por la Comunidad se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, se confirme la recurrida.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación ESTABLECIMIENTOS ORIENTE S.A. cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia en Madrid, de 23 de junio de 1993, recaida en el recurso número 301/92, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En el proceso contencioso-administrativo del que este recurso de casación trae causa (el 301/1992, dicho) ESTABLECIMIENTOS ORIENTE S.A. había impugnado el acuerdo del Jurado provincial de expropiación de Madrid de 15 de marzo de 1991 (confirmado en reposición con fecha 22 de enero de 1992) que fijaba el justiprecio de la finca número 117 del proyecto expropiatorio "Camino Alto de San Isidro". A ese recurso 301/1992 se acumuló el 303/1992, interpuesto por la Comunidad autónoma de Madrid (Administración expropiantes).

  2. El fallo de la sentencia que es objeto de este recurso de casación dice así: "FALLAMOS, que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Establecimientos Oriente, S.A. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de marzo de 1991 (confirmado en reposición con fecha 22 de enero de 1992) por el que se fija justiprecio de la finca número 117 del proyecto expropiatorio "Camino Alto de San Isidro" y estimando, sin embargo, el recurso promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid contra esa misma resolución, debemos anular y anulamos el referido acuerdo del Jurado declarando en su lugar que el justiprecio de la finca debe ser el resultado de valorar 4.093'09 m2 a razón de 6.850 ptas/m2 aplicando luego el incremento del 5% de afección y más los intereses legales que en su caso procedan, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

La sentencia, redactada con claridad y concisión, y que también está pulcramente mecanografiada, contiene -como debe ser en un sistema procesal como el actual de lo contencioso-administrativo que prevé un recurso de casación contra sentencias en el que la valoración de la prueba por el Tribunal supremo sólo excepcionalmente puede ser enjuiciada- una relación de hechos probados que es necesario transcribir, entre otras razones, por la conveniencia de hacer comprensible cuanto luego ha de decirse:

-suelo: 5.529'52 m2 a 18.287 ptas/ m2......101.118.332'24 ptas

-aportado a la Junta de Compensación.... 1.090.938 ptas.

- incremento 5% afección........................... 5.110.463 ptas.

TOTAL 107.319.733'24 ptas.

2) La Administración expropiante, por su parte, ofreció la cantidad de 15.471.880 ptas. desglosada delmodo siguiente:

-suelo: 4.039'09 m2 a 3.60 ptas/m2........... 14.735.124 ptas.

- incremento 5% afección ........................... 736.756'20 ptas.

TOTAL 15. 471.880 PTAS.

3) Formalizado el desacuerdo y remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación dicho organismo, por acuerdo de fecha 15 de marzo de 1991, fija como justiprecio la cantidad total de 36.797.288 ptas. resultante de valorar la superficie determinada por la Administración (4.093'3 m2) a razón de 8.562 ptas./m2, aplicando luego el incremento del 5% de afección.

En el informe del Vocal Técnico que precede al acuerdo del Jurado se asigna al terreno expropiado un valor unitario de 6.850 ptas./m2 basado en certificación de la Sección Técnica de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid fechada a 3 de diciembre de 1990 (unida al expediente) según la cual tal es el valor que corresponde al terreno de la finca nº 117 "... de acuerdo con el Indice Municipal de Valores del Suelo vigente en 1985 y sus reglas de aplicación para el aprovechamiento edificatorio de 1'03m2/m2". Sin embargo, el acuerdo del Jurado se aparta del mencionado informe pues según acabamos de ver asigna al terreno un valor unitario de 8.562 ptas/m2"... de acuerdo con el Indice Municipal de Valoración del Suelo y sus reglas de aplicación para el año 1982-1984...".

4) Contra el referido acuerdo del Jurado tanto la entidad expropiada como la Administración expropiante interponen recurso de reposición siendo tales recursos desestimados por resolución fechada a 22 de enero de 1992 contra la cual se dirigen los dos recursos contencioso- administrativos acumulados en las presentes actuaciones.

5) En lo que se refiere a la superficie de terreno objeto de expropiación (5.529'52 m2 según la propietaria expropiada y 4.093'09 m2 según la Administración expropiante y el Jurado de Expropiación) es de señalar que mediante diligencia fechada a 10 de enero de 1990 (folio 25 del expediente) el Jefe de la Sección Primera de Expropiaciones de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid pone de manifiesto que si bien la finca expropiada tiene registralmente una superficie de 4.803'52 m2, la cabida real de la misma según medición practicada sobre el terreno es de 4.093'09 m2. En el folio 34 del expediente figura plano o dibujo de la parcela con la representación gráfica de las mediciones realizadas sobre la misma a efectos de determinar la superficie objeto de expropiación.

6) La representación de la entidad Establecimientos Oriente, S.A. aportó con el recurso de reposición copia de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en la que en relación con 226´010 m2 de terreno de la misma finca objeto de la expropiación que aquí nos ocupa se asigna a dicha superficie un valor fiscal de 16.625 ptas/m2 referido al año 1984.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, ha aportado a las actuaciones (documento nº de los presentados con su demanda) copia de otra liquidación del mismo tributo fechada a 31- 8-85 y referida a la finca nº 138 del mismo proyecto expropiatorio "Camino Alto de San Isidro", de la que resulta que el valor imputado a dicha finca para el año 1984 es de 6.650 de pesetas.>>

Hasta aquí, los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

TERCERO

La parte recurrente invoca dos motivos por los que, a su entender, la sentencia debe ser casada, motivos ambos que apoya en el artículo 95.1.4º, LJ de 1956.

  1. En el primer motivo la sociedad recurrente considera infringido el artículo 36 LEF y la jurisprudencia que la desarrolla.

    El citado artículo 36 LEF., como es sabido, dice la siguiente: "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que den lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

    En esencia lo que viene a sostener la parte recurrente es que la nueva planificación ha disminuido la edificabilidad y, con ello, el precio. Y si el artículo 36 LEF prohibe tener en cuenta las plusvalías, que setraducirían en un aumento del precio, por la misma razón no pueden tenerse en cuenta las minusvalías que disminuyen el precio.

    Y añade luego que el artículo 36 es de aplicación general, no excluyendo de la regla que contiene a las expropiaciones urbanísticas.

    Es el caso, sin embargo, que la doctrina de nuestra Sala en este punto está claramente explicitada en el fundamento segundo párrafo tercero de la sentencia impugnada,en la que, concretamente, se citan sentencias nuestras de 11 de mayo y 26 de junio de 1993. Debiéndose subrayar que la doctrina contenida en esas sentencias no es doctrina aislada, antes al contrario reproduce la que debe tenerse por consolidada.

    Y que esto es así, y que, por lo mismo, no puede aceptarse la tesis de la sociedad recurrente, se confirma con la simple transcripción de lo que nuestra Sala dijo ya, por ejemplo, en la STS de 18 de febrero de 1997 (Ar. 986): "Planeamiento al que ha de referirse la valoración: [....] si, de una parte, el artículo 36 de

    la Ley de Expropiación Forzosa, a la que reenvía el 143 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, determina que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio con cuyo precepto coincide el artículo 105 de la Ley del Suelo citada al señalar que el aprovechamiento para definir el valor urbanístico se referirá al tiempo de iniciarse el expediente de valoración, no cabe, tampoco, olvidar la doctrina consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 junio, 3 julio y 14 diciembre 1993 [Ar.5134, 5494 y 9825], 19 febrero, 1 octubre y 19 y 30 noviembre 1994 [Ar. 1234, 8306, 10470 y 10471] y 14 mayo 1996 Ar. 4402]), a cuyo tenor "la referencia que los artículos 105.2 del Texto Legal antes citado y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, hacen del planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87.2 y 3 del citado Texto Refundido, al no haber causa que justifique un trato diferente para unos y otros propietarios según el sistema de actuación aplicable...; los indicados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan a extender al denominado "ius variandi" de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las "minusvalías", que sean consecuencia directa del planeamiento que da lugar a la expropiación, a las tasaciones del suelo expropiado, porque la "ratio legis" del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecida en los Planes, ya que aquéllas podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados números 2 y 3 del art. 87, pero vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta". (STS 18 febrero 1997 [Ar.986]).

    En consecuencia, el motivo primero que invoca la parte recurrente no puede ser estimado y este Tribunal lo rechaza.

  2. En el segundo motivo la parte recurrente considera infringidos los artículos 64 de la Ley del Suelo y

    25 LEF, así como la jurisprudencia que los complementa.

    Al respecto argumenta que la sentencia refiere la iniciación del expediente de justiprecio a 1985, lo que motiva la aplicación de una edificabilidad inferior; pero es el caso que la Comunidad de Madrid acordó en agosto de 1984 seguir para el proyecto de que se trata la vía de urgencia; pese a lo cual retrasó dieciocho meses la ocupación de la finca lo que le permitió aplicar una edificabilidad menor.

    Ahora bien, al argumentar como lo hace la parte recurrente ya no está combatiendo la sentencia impugnada, que es siempre el objeto sobre el que puede versar el recurso de casación, sino que está planteando una cuestión distinta, siquiera lo hace de manera un tanto críptica, hasta el punto de que no resulta fácil saber si imputa a la Administración incumplimiento de la debida diligencia en su actuación expropiatoria o si está denunciando que esa lentitud es determinante de una desviación de poder.

    Y para convencerse de que la parte recurrente en este motivo segundo vaga fuera del campo acotado para la figura impugnatoria que utiliza basta con reproducir este párrafo de su recurso de casación.

    "La indefensión del ciudadano frente a la Administración en este caso es patente; primero ve paralizada por la Administración el Plan Parcial, que había llegado a la fase de aprobación del Estudio de Detalle y Proyecto de Reparcelación aprobados por la Gerencia en 1977 y 1978, redactándose loscorrespondientes títulos de reparcelación que el Ayuntamiento retiene desde 1.978 hasta 1980. Luego ve suspendidas las licencias, y sustituido el sistema de ejecución, de compensación a expropiación. Seguidamente ve como el Ayuntamiento aumenta el valor del terreno de todo el término municipal, salvo el del Polígono "Camino Alto de San Isidro", y disminuida también la edificabilidad de ese terreno. A continuación, ve que sus inmuebles son objeto, en el año 1.983, de una expropiación urgente, urgencia que se manifiesta en la ocupación de su finca en octubre de 1.985, es decir, más de dieciocho meses después de declararse urgente la expropiación. Y finalmente, todo ello culmina en que, así como cuando compra su terreno, paga por el valor de 16.000 pesetas metro cuadrado al Ayuntamiento, cuando es él quien tiene que cobrar por dicho terreno le dicen que este vale algo más de 6.000 pesetas metro cuadrado. Esta y no otra sería la injusticia que se consagraría en caso de confirmarse la sentencia recurrida."

    Este Tribunal supremo, actuando en sala de casación, como aquí lo está haciendo, no puede entrar a valorar la actuación administrativa que se describe.

    Hemos de decirlo una vez más: el recurso de casación es un recurso contra una sentencia. Y desde luego, tal como el motivo está planteado, no hay posibilidad de entrar a conocer en el momento y cauce procesal en que nos hallamos de la cuestión que plantea la sociedad recurrente.

    Por todo ello, este segundo y último motivo tampoco puede prosperar, lo que implica el tener que rechazar el recurso en su integridad.

QUINTO

Dado que todos los motivos invocados por la parte recurrente han sido rechazados, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102,3 LJ, de 1956, por lo que hay que imponerle las costas causadas en este recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por ESTABLECIMIENTOS ORIENTE S.A. contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Declaramos, en consecuencia, que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a derecho por lo que debe ser confirmada y la confirmamos.

Tercero

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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