STS, 12 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6035/1995
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6035/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra el auto dictado por la sección 1ª de la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal superior de justicia en Cataluña en quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco que confirmó el de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco (en incidente acaecido en el proceso contencioso administrativo 600/92 seguido ante el citado Tribunal, al que se han acumulado los recursos 790/92 Y 605/93;es a este último al que se refiere la presente casación. Sobre declaración de inadmisibilidad del recurso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente:" LA SALA ACUERDA no ha lugar al recurso de súplica deducido contra el auto de 19 de enero de 1995, que se mantiene en todos sus extremos."

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de 5 de julio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación , expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de auto dictado por la sección 1ª de la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal superior de justicia en Cataluña en quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco que confirmó el de diecinueve de enero de milnovecientos noventa y cinco (en incidente acaecido en el proceso contencioso administrativo 600/92 seguido ante el citado Tribunal, y al que se han acumulado los recursos 790/92 y 605/93; es a este último al que se refiere la presente casación).

  1. A los efectos de cuanto después aquí ha de decirse importa transcribir en su integridad las resoluciones interlocutorias de que trae causa este recurso de casación.

  1. Auto de 19 de enero de 1995: Hechos:Unico.- En fecha 8-7-94 se dictó por esta Sección providencia en la que se acordaba dar traslado a la Generalidad de Cataluña por cinco días a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniere, con relación al escrito de alegaciones previas presentado por la representación procesal de D. Francisco , sobre posible inadmisibilidad de recurso formulado por la Generalidad y acumulado al presente. Segundo.- Evacuado traslado a las partes, la representación procesal de la Generalidad presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la pretensión deducida. Fundamentos de derecho: Unico.- Por escrito presentado el 23 de marzo de 1993, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña , después de manifestar que había conocido la existencia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de los autos mediante cédula de emplazamiento en los autos 600/92, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo. Formado recurso (con el nº 605/93), éste fue acumulado al 790/92 (formulado por el expropiado) y al 600/92 (interpuesto por El Consell Comarcal del Baix Llobregat expropiante). Sin embargo, no consta cual sea el interés de dicha Comunidad autónoma para comparecer como recurrente, cuando ni ha sido parte en el expediente ni ha recurrido en reposición los acuerdos impugnados del Jurado de Expropiación y, sobre todo cuando es manifiesta la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo . El aludido emplazamiento lo era para comparecer como coadyuvante de la parte demandada (la parte accionante o demandante en el proceso contencioso-administrativo no puede tener coadyuvantes) o como parte codemandada, por lo que, en definitiva y con estimación de las alegaciones previas formuladas por la representación procesal del expropiado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso nº 605/93 interpuesto por la Generalidad de Cataluña."

  2. Auto de 15 de marzo de 1995: Hechos. Primero.- En fecha 19-1-95, fue dictado Auto por el que se acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso nº 605/93 promovido por la Generalidad de Cataluña y acumulado al presente, dándose traslado a la representación procesal del Sr. Francisco , para contestación de las demandas formuladas. Segundo.- Notificada en legal forma dicha resolución a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña, se interpuso recurso de súplica, del que se ha dado traslado a las demás partes personadas, que han realizado las alegaciones que a su derecho han tenido por convenientes, con relación a dicho recurso de súplica. Fundamentos de derecho.- Según la documentación que obra en autos la expropiación de que traen causa los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados se llevó a cabo a través de un Convenio entre varias Administraciones Públicas, formándose una Comisión que, entre otras funciones, tenía la de tener conocimiento de las expropiaciones realizadas y de la que formaba parte la Generalidad de Cataluña que recurre ahora en súplica el auto de 15 de enero último por el que, con estimación de las alegaciones previa formuladas por el expropiado, se declaró la inadmisibilidad del recurso nº 605/93 promovido por dicha Comunidad Autónoma y acumulado a los presentes. Siendo esto así, resulta manifiesta la extemporaneidad de tal recurso, razón principal de la referida inadmisibilidad, que nunca puede venir excluida por la invocada falta de conocimiento de las resoluciones impugnadas, pues si se delegó la facultad expropiatoria, todas las notificaciones entendidas con la entidad delegada han de surtir efectos respecto de la delegante, que también hubo de tener conocimiento de las actuaciones por la pertenencia a la mencionada Comisión Mixta. Por fin, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas impide aceptar posturas procesales como la examinada, trasladando sobre el ciudadano expropiado unos conflictos internos entre Administraciones Públicas a los que aquel es por completo ajeno".

Hasta aquí el texto literal de los autos de que trae causa este recurso de casación.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña impugna los autos citados en dos motivos (basados ambos en el artículo 95.1.4º, LJ, de 1956).

En el primer motivo considera infringido el artículo 24.1 CE en relación con los artículos 7 y 11.3 LOPJ, pues su interés procesal es manifiesto habida cuenta la condición de beneficiaria que tiene en la expropiación de que se trata.

Al respecto hay que decir que el recurso planteado ante la sala de instancia por la Generalidad gira en torno a la cuantía del justiprecio fijado por el Jurado provincial de Barcelona para la finca propiedad de don Francisco , justiprecio acerca del que existe discrepancia entre la entidad pública expropiante Consejocomarcal del Bajo Llobregat, el expropiado y el propio Jurado provincial.

Pues bien, en el recurso 600/92 se citó a la Generalidad como parte coadyuvante de la demandada o en calidad de codemandada, siendo el Jurado quien ostenta la posición procesal de parte demandada.

Como resulta de las actuaciones, esta Administración junto con la Administración Central, el Ayuntamiento de Barcelona y los Consejos Comarcales del Barcelonés y el Bajo Llobregat, suscribió con fecha 17 de noviembre de 1989 el Convenio, aportado a los Autos, en mérito del cual -estipulación 5º- la Administración Central y la Generalidad financian hasta un máximo de 3.000 millones de pesetas -más adelante ampliado en 4.000-, a partes iguales, las expropiaciones y modificaciones de servicios. Resulta, por tanto, que aunque, en principio, aparezcan como expropiantes y beneficiarios de las expropiaciones los dos Consejos Comarcales, tanto el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo como la Generalidad tiene contraida una obligación de pago por el importe de las mencionadas cantidades, obligación que determina la existencia de un indiscutible interés en la determinación de los justiprecios. De otra parte, la cuestión gira -en dichos recursos- no sólo en lo concerniente a los importes de los justiprecios, sino también a quien ha de pagarlos, puesto que en los recursos en los que son parte los Consejos Comarcales expropiantes, éstos sostienen el criterio que son las Administraciones Central y Autonómica las que deben satisfacer el justiprecio.

Por consiguiente, no cabe duda alguna respecto a la legitimación activa de la Generalidad para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial que estableció el justiprecio. Estimar lo contrario equivaldría a contradecir de manera palmaria los preceptos citados, como los infringe el Auto que se recurre al referirse al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por parte del ciudadano expropiado, que "impide aceptar posturas procesales como la examinada, trasladando sobre dicho ciudadano "unos conflictos internos entre Administraciones Públicas" a los que "es por completo ajeno", toda vez que el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el ejercicio de tal derecho -que es lo que lleva a cabo la Generalidad de Cataluña al recurrir contra el acuerdo del Jurado Provincial- en modo alguno puede decirse que se traduzca en una dilación excesiva del proceso, aun cuando se decreta la acumulación de recursos. Como tampoco cabe argumentar que se trasladan sobre el expropiado "conflictos internos", puesto que la finalidad del recurso interpuesto por la recurrente no es solamente oponerse, por mor de la acumulación, a la solicitud del Consejo Comarcal de que aquella haga frente a la financiación de las expropiaciones sin límite alguno, y al justiprecio que trata de percibir el expropiado, sino impugnar la valoración efectuada por el Jurado Provincial. Por último, basta la mera lectura del Convenio para conocer la verdadera posición de las Administraciones públicas en el procedimiento expropiatorio, siendo necesario evitar -por imperativo del art. 24. CE- una interpretación formalista, como la que adoptó la Sala de instancia, que se traduciría en una verdadera indefensión de la Generalidad de Cataluña.

Todo lo cual obliga a declarar que hay lugar a estimar la procedencia del motivo invocado.

TERCERO

A. En el segundo motivo la Generalidad de Cataluña aduce infracción del artículo 140 CE., 4.1 y 8 LRJPA, y 55 a) LBRL.

El auto impugnado tiene por extemporáneamente interpuesto el recurso por entender que, habida cuenta de la presencia de tres representantes de la Generalidad en la Comisión creada por el Convenio citado en el fundamento precedente, y dado que una de las misiones de esa Comisión es "tener conocimiento de las incidencias tanto técnicas como administrativas [...] de las expropiaciones", y que, en definitiva, esa Comisión actúa por delegación de la Generalidad, hay que entender que la notificación a la Comisión, en cuanto tal, implica el conocimiento por la Generalidad del acto impugnable.

  1. Estas razonadas sinrazones del auto impugnado no resisten una crítica medianamente seria. Por lo pronto la palabra "delegación" no se emplea en ningún momento por el Convenio de que se trata, como tampoco se invoca en el mismo ninguno de los preceptos que en nuestro ordenamiento regulan la delegación, sea la interorgánica sea la intersubjetiva. Lo mismo que habló de delegación -sin mayor razonamiento- el auto impugnado pudo haber hablado de comisión,o de encargo ( este significante aparece, efectivamente, empleado en el convenio), o de representación, o de encomienda. Porque no basta con invocar un vocablo de linaje jurídico por más eufónico que sea para que surja la unidad jurídica que el correspondiente significante designa. Porque la palabra con la que se viste una unidad jurídica remite a un régimen jurídico determinado. Y de aquí que la calificación jurídica es tarea que dista mucho de la caprichosa atribución de un nombre. Ni un solo argumento emplea la sala de instancia, ni tampoco la nuestra lo encuentra, que permita fundamentar, en el caso que nos ocupa, el empleo técnico del significante "delegación". Y por eso resulta arbitrario que el auto de 15 de marzo diga que "si se delegó la facultad expropiatoria, todas las notificaciones entendidas con la entidad delegada han de surtir efectos respecto dela delegante...." Tan grave consecuencia exige una previa demostración de que esa delegación ha existido. Y esta no se ha hecho ni hay el menor indicio de que exista.

    En realidad, el Convenio de que se habla no es sino una de las diversas técnicas mediante las que se articulan las relaciones entre diversas Administraciones públicas en un Estado como el nuestro que, a partir de la Constitución de 1978, está configurado políticamente como un Estado autonómico. A esta calificación jurídica del Convenio de que se trata está aludiendo la Generalidad en este motivo segundo, al invocar los artículos 4.1 y 8 de la LRJPA. Aunque apenas si desarrolla luego esta idea.

  2. Por lo que respecta a la pretendida identificación que hace el auto impugnado de tres representantes de la Generalidad en la citada Comisión con la Generalidad misma, a efectos de notificaciones, es argumento que tampoco puede aceptarse. Es algo así como si dijéramos que, por el hecho de que un Ayuntamiento expropiante tenga un representante en el Jurado provincial de expropiación, queda excluido dicho Ayuntamiento del derecho a que se le notifiquen los acuerdos del Jurado, lo cual nadie estaría dispuesto a aceptar, y desde luego nuestra Sala no acepta.

  3. Así las cosas, es claro que este segundo motivo debe también prosperar y por ello lo estimamos.

CUARTO

En vista de cuanto antecede, la resolución interlocutoria impugnada debe ser casada, anulada y dejada sin valor ni efecto alguno y así lo declaramos.

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución interlocutoria identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la resolución impugnada y aquella otra de que trae causa.

Tercero

Declaramos admisible el recurso contencioso administrativo número 605/93 promovido por la Generalidad de Cataluña ante la sección 1ª de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Cataluña.

Cuarto

Cada parte compareciente en este recurso de casación pagará las costas causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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