STS, 25 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1620/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 1620/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Getafe, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, en pleito nº 250/92, contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se aprobó el Proyecto de Expropiación del Sector de Suelo Urbanizable Programado UP-G "EL GURURELLO" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Jose Miguel y el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Bobillo Martin, en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Jaureguibeitia en nombre y representación de DON Jose Miguel , contra los acuerdos de 12 de febrero de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se aprobó el Proyecto de Expropiación del Sector de Suelo Urbanizable Programado UP-G " DIRECCION000 ", y el que lo confirma en reposición de 29 de enero de 1992, anulamos las citadas resoluciones por no ser los mismos ajustados a derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Iltmo. Ayuntamiento de Getafe se preparó recurso de casación, que por providencia de 25 de Enero de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case la resolución judicial recurrida, y declare conforme a Derecho el Proyecto de Expropiación del Sector UP-G " DIRECCION000 ".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala, se sirva dictar Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiendose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso promovido contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid, aprobatorios del Proyecto de Expropiación del Sector de Suelo Urbanizable Programado UP-G " DIRECCION000 ", anulando aquellos por "falta de publicación de los instrumentos de planeamiento de que trae causa el aludido Proyecto", y para basamentar la casación pretendida al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se arguye sustancialmente: A) que la sentencia vulnera el principio jurídico de proporcionalidad, así como el sentido y función de los preceptos en ella invocados, pues la anulación del Proyecto, por ineficacia de la Modificación del Planeamiento, conculca la proporcionalidad que debe ser tenida en cuenta en la materia de invalidez de los actos jurídicos; B) que la publicación de las normas no se identifica con la publicidad, siendo posible aquella por medios distintos a la "simple publicación" y que el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ha sido modificado por la Ley 30/94, de 30 de Diciembre, desprendiéndose del nuevo texto que quedan excluidos de la necesidad de publicación los planes cuya aprobación definitiva no corresponda al municipio; C) que en todo caso es improcedente la declaración de invalidez de unos actos en función de irregularidades formales de la norma de cobertura, que además solo determinan su simple ineficacia y D) que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia que proclama la irrecurribilidad indirecta de las normas basada en irregularidades formales.

SEGUNDO

Con carácter previo al enjuiciamiento de los distintos motivos esgrimidos por la parte recurrente, enderezados todos ellos a combatir, desde perspectivas diferentes, la ineficacia proclamada de la Modificación del planeamiento no publicada debidamente para amparar el proyecto expropiatorio, parece oportuno recordar que la doctrina jurisprudencial de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, reflejada por ejemplo en las sentencias de 10 de Abril de 1990, 11 de Julio y 22 de Octubre de 1991, (la segunda de las cuales desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la primera, por contradicción de la doctrina de la misma con otra de la propia Sala Tercera y relativo a idéntica temática de la que hoy es objeto de discusión), 19 de Mayo de 1998 y 2 de Febrero de 1999 terminantemente establece >, pues >.

TERCERO

El notable esfuerzo dialéctico desplegado por la defensa de la parte recurrente, más en la esfera de los principios que en el de las realidades, para fundamentar los motivos que sintetizábamos en la motivación primera, no puede en modo alguno alcanzar el efecto pretendido, pues la contemplación del aserto de no haberse "publicado el contenido normativo del instrumento aprobado", ésto es la Modificación, no Revisión, del Plan General, a la luz de la transcrita literalmente doctrina legal establecida por ésta Sala y Sección, (advirtiendo que exclusivamente hemos citado una mera muestra de las sentencias dictadas en la materia), es determinante, cual con acierto concluye la sentencia impugnada, de que resulte ineficaz, ya que no inválido, el instrumento concreto de desarrollo (la Modificación del Plan), del que trae causa el Proyecto expropiatorio cuestionado en el proceso, y, consecuentemente, resulte éste disconforme con el ordenamiento, en cuanto amparado en un planeamiento que no había cobrado vigencia.

CUARTO

La conclusión obtenida en el fundamento anterior, lógica y obligada en razón de cuanto dejamos expuesto, no puede quedar desde luego enervada o desvirtuada por la amplia argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso, cuyo examen, siquiera sea brevemente, efectuamos a seguido, puesto que: 1º la nulidad decretada por la Sala del Proyecto expropiatorio es la necesaria consecuencia que produce el hecho de no haberse publicado el contenido normativo de la Modificación operada en el planeamiento y resultar, por ende, la misma ineficaz para amparar la expropiación, sin que sea posible decir que se ha producido en la sentencia la vulneración de la "proporcionalidad aplicable al régimen de invalidez de los actos jurídicos en la medida de que pretende deducirse la invalidez absoluta de la simple ineficacia...", o que han sido rebasadas "las facultades de anulación del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional...", pues la realidad es que no concurre ni una ni otra infracción en cuanto, repetimos, el pronunciamiento anulatorio es la inexcusable consecuencia de que el planeamiento no legitime laexpropiación, en razón exclusivamente de su ineficacia, pero no porque aquel no sea conforme a derecho; 2º la disquisición que se efectúa en orden a la distinción entre publicación y publicidad deviene igualmente inoperante, porque si la falta de publicación de las correspondientes normas urbanísticas es un hecho indiscutible, la ineficacia de la Modificación, que ha de ser objetivamente considerada, resulta indeclinable aunque el demandante tuviera conocimiento de aquella, porque la había impugnado previamente incluso en la vía contenciosa, determinando, como venimos afirmando, la nulidad del proyecto expropiatorio; 3º tampoco cabe reputar infringido el artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, sobre no estar invocado por la Sala de instancia en orden a la temática suscitada en casación es de observar que, no estamos tampoco en presencia de un supuesto en que se impugnen actos que se produzcan en aplicación de disposiciones generales, fundándose en que tales disposiciones no son conformes a derecho, sino que, repetimos una vez más, se trata de una expropiación cuya causa legitimadora es ineficaz para ampararla y 4º la sentencia no infringe la jurisprudencia de éste Tribunal, cual lo demuestran claramente las concretas sentencias que citábamos en el fundamento segundo, reveladoras del criterio, que mantenemos de modo uniforme en la actualidad, al margen de cuanto decíamos con anterioridad comentando las alegaciones formuladas con base en el precitado artículo 39 y téngase en cuenta finalmente, que ni la publicación operada el 20 de Julio de 1994, ni la modificación del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, determinada por Ley 39/94, de 30 de Diciembre pueden alterar el contenido de la sentencia impugnada, como circunstancias posteriores a la aprobación del Proyecto expropiatorio cuestionado en el proceso, por cuanto son ya en sí mismas irrelevantes en la verificación de las infracciones acusadas a que ha de ceñirse nuestro enjuiciamiento en el recurso de casación.

QUINTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior es la desestimación del recurso de casación, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en razón de no concurrir las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1620/95 promovido por la representación procesal del Iltmo. Ayuntamiento de Getafe contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Noviembre de 1994, por la cual fué estimado el recurso número 250/92 entablado contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 12 de Febrero de 1991 y 29 de Enero de 1992, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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