STS, 18 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6681/1995
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6681/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de auto dictado por la Audiencia Nacional el día 13 de Abril de 1994, en pleito nº 508/93 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida D. Eusebio , quien habiendo sido emplazado, no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente, Sala Acuerda NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO contra Auto de 29 de Octubre de 1993. Dentro del plazo de DIEZ DÍAS podrá prepararse ante esta Sala por aquella representación y defensa de la Administración, el correspondiente Recurso de Casación.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 22 de Julio de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresado los motivos en que se ampara, solicitando en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus parte se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día once próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación pretendida en el presente recurso al amparo del número cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, por reputar infringidos los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional, así como la concreta sentencia de éste Tribunal que expresamente cita, está desprovista de fundamento en cuanto no puede desconocerse que la medida cautelar de suspensión establecida por el legislador al objeto de evitar que la normal ejecutoriedad de los actos administrativos ocasionen a los recurrentes daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, mientras dura la tramitación del proceso, alcanzando la debida coordinación de la efectividad de la tutela judicial con el principio de la eficacia administrativa, exige en todo caso, tal medida, el examen particularizado del supuesto concreto enjuiciado, mediante la ponderación adecuada de los intereses en juego, con el fín de hacer prevalecer los merecedores de mayor protección, locual da lugar a una extremada casuística, difícil de encuadrar en reglas tasadas.

SEGUNDO

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior y en objetiva contemplación de los antecedentes fácticos, reveladores de errores producidos por la Administración en el documento unificado de residencia y trabajo para la regularización, según se desprende de la certificación emitida con fecha 17 de Junio de 1993 por el Jefe Superior de Policía de Canarias, resulta evidente el acertado criterio incorporado por la Sala de instancia en el auto recurrido, toda vez que la determinación gubernativa de obligado abandono del territorio nacional a quién le ha sido denegado el asilo y la condición de refugiado, con las consecuencias trascendentes que los aludidos errores le han podido ocasionar a los efectos de la renovación del permiso, es susceptible de irrogar perjuicios que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la precitada Ley Jurisdiccional, deben dar lugar a la suspensión y de impedir la tutela efectiva, mas aún si consideramos que no se verán negativamente afectados los intereses públicos y que resultan preferentes los del demandante.

TERCERO

En armonía con la fundamentación anterior, a la que sólo cabe añadir que en el caso resuelto en la sentencia citada por el recurrente, no concurrían las particularidades más arriba destacadas, deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, por ser improcedente el motivo esgrimido, que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6681/95, promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Abril de 1994, por el cual se decretó la suspensión de la determinación gubernativa impugnada en el recurso 508/93, del que la pieza separada trae causa, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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