STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2334/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2334/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jorge , contra la sentencia de la sección 8ª de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia en Madrid, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, recaida en el proceso nº 1793/90, seguido ante el citado Tribunal. Siendo parte recurrida EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho, por el Letrado D. Jorge contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 2 de abril de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de súplica entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de esta capital por el que se le impuso la sanción de apercibimiento por escrito, debemos declarar y declaramos que las sentencias resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jorge , presentó ante la Sala de este jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, , sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de treinta de octubre de 1992 , la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, D. Jorge , formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresaron los motivos en que se ampara.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 1998, la Sección entendió que podría inadmitirse el recurso de casación interpuesto por D. Jorge , por tanto se acordó oir al recurrente y a las partes personadas durante el plazo común de veinte días para que manifiesten lo que a su derecho convenga . Evacuado dicho trámite por ambas partes, se paso al Ponente para resolver . Con fecha 11 de noviembre de 1998 se dictó Auto por el que se acordaba admitir el recurso de casación , concediéndose a la parte recurrida el plazo de treinta días para que manifieste por escrito su oposición al recurso.

QUINTO

Por la parte recurrida, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso , todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal, de fecha 27 denoviembre de 1998, sobre distribución de asuntos entre las distintas secciones se acordó remitir las presentes actuaciones a la sección sexta.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, don Jorge , letrado del Colegio de Madrid, actuando en su propia representación y defensa, pide que se anule y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de la sección 8ª de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia en Madrid, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, recaida en el proceso nº 1793/90, seguido ante el citado Tribunal.

La sentencia de instancia declaró conforme a derecho un acuerdo del Consejo general de la Abogacía, de 2 de abril de 1990, confirmatorio de otro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid que le impuso la sanción de apercibimiento por escrito.

SEGUNDO

Para hacer de fácil comprensión cuanto luego ha de decirse conviene empezar por transcribir los hechos que la sentencia considera probados, tal como los resume el fundamento tercero que dice así:" El artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía establece como obligaciones del Abogado para con su patrocinado la de cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le ha sido encomendada, añadiendo que en tal función se atendrá a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.En los presentes autos ha quedado acreditado que entre 1978, fecha en la que sus clientes empezaron a hacer entrega de cantidades como provisión de fondos, hasta 1988 en la que el hoy sancionado efectuó liquidación definitiva, no les fueron presentadas liquidaciones provisionales ni recibieron ningún tipo de información o justificante del destino que iban recibiendo esas cantidades. Obviamente tal comportamiento supone una falta de diligencia por parte del Letrado en el desempeño de su actuación, ya que esa diligencia no puede quedar constreñida única y exclusivamente a los aspectos estrictamente jurídicos, con obligación de informar al cliente puntualmente de las distintas incidencias procesales y sustantivas del asunto, sino que habrá de extenderse a cuantas cuestiones se relacionen necesariamente con la misión que le ha sido confiada. No puede tampoco confundirse -como hace el recurrente- la liquidación final, que necesariamente habrá de producirse una vez cese en la dirección letrada, ya sea por terminación del pleito o por renuncia o extinción de la relación de servicios, y las liquidaciones parciales o provisionales que necesariamente habrán de realizarse periodicamente, durante la marcha del asunto a fin de garantizar el derecho del cliente de estar puntualmente informado. Consiguientemente, a juicio de esta Sección, queda acreditado -sin que se advierta ningun tipo de indefensión, pues nunca se le privó al recurrente de presentar cuantas alegaciones y pruebas tuviera por conveniente- que durante diez años recibió cantidades de sus clientes, por importe de

3.937.207 pesetas, sin que hasta noviembre de 1988 -fecha en la que presentó la liquidación final a requerimiento del Colegio de Abogados de Madrid en virtud de queja formulada por sus clientes, vecinos del Bloque de pisos sito en la c/San Blas nº 1 de Alcorcón- les hubiera presentado liquidaciones provisionales o información adecuada del destino dado a aquellas cantidades. Tal proceder queda circunscrito en el artículo 115.b) en relación con el artículo 53 y 116.3.a) del Estatuto General de la Abogacía".

TERCERO

A. El recurso de casación se articuló en un único motivo: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 95, LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Y concreta luego que los preceptos infringidos son el artículo 53 y el art. 22 del Estatuto general de la Abogacía.

  1. Hay que decir que -aparte de otro incidente sobre posible inadmisibilidad por interposición extemporánea, resuelto en su momento por auto de esta Sala 3ª del Tribunal supremo- el letrado del Consejo General de la Abogacía plantea en su escrito de oposición que el objeto del recurso -una sanción de apercibimiento- no puede constituir materia de casación e invoca al respecto determinados autos de esta sala que, en materia de tráfico, ha considerado que la privación del carné de conducir durante uno o dos meses no es susceptible de casación habida cuenta que los ingresos derivados del no ejercicio de una actividad durante ese plazo difícilmente provoca una pérdida de ingresos equivalente a la cuantía mínima del recurso. Y que, de ser así, tendría que probarse [Autos de 8 de noviembre de 1996 (Ar. 8353), 12 de enero de 1998 (Ar. 679), 19 enero 1998 (Ar. 684), etc].No es, ni mucho menos, disparatado el argumento manejado por el Consejo General, pero esta Sala de casación viene considerando que entre el supuesto a que esos autos hacen referencia y el que nos ocupa no hay parangón posible, habida cuenta que en el tipo de infracción aquí cuestionada, deben primar otras consideraciones como la de que, pese al carácter leve de la sanción que se impone, es innegable su virtual potencialidad para provocar un menoscabo del prestigio del profesional al que se impone -un abogado en ejercicio por hechos relacionados directamente con el ejercicio de su profesión-, lo que puede hacerla más gravosa que una mera sanción de tráfico, incluso cuando esta última lleve aparejada la privación del carné de conducir; siendo además, y, en todo caso, de difícil cuantificación.

    Dicho lo cual, procede ya entrar a analizar las razones invocadas por el letrado sancionado en ese motivo único, subdividido, como ya ha quedado advertido, en dos partes (o submotivos).

  2. Por lo que hace a la infracción del artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía, toda su argumentación se reduce a decir, en sintesis, lo que sigue: a) que los clientes estaban informados de todo ya que ha habido dos procesos, uno penal y otro civil en los que los que han formulado la queja han sido querellantes y demandantes y sostiene que hubo liquidaciones cada vez que iban percibiendo los efectos cambiarios; y b) que no hay precepto que obligue a estar llamando a los clientes todos los días.

    Es claro que, argumentando como lo hace, el recurrente está discutiendo los hechos probados en la sentencia, no siendo esto admisible al faltar las circunstancias excepcionales en que tal cosa podría hacerse en casación. Y, si bien es claro que no hay precepto alguno que obligue a llamar a los clientes todos los días, no es esto lo que se le ha imputado. Y por ello conviene reproducir lo que dice la sentencia impugnada en el fundamento tercero, párrafos segundo y tercero:"En los presentes autos ha quedado acreditado que entre 1978, fecha en la que sus clientes empezaron a hacer entrega de cantidades como provisión de fondos hasta 1988 en la que el hoy sancionado efectuó liquidación definitiva, no les fueron presentadas liquidaciones provisionales ni recibieron ningún tipo de información o justificante del destino que iban recibiendo esas cantidades. Obviamente tal comportamiento supone una falta de diligencia por parte del Letrado en el desempeño de su actuación, ya que esa diligencia no puede quedar constreñida única y exclusivamente a los aspectos estrictamente jurídicos, con obligación de informar al cliente puntualmente de las distintas incidencias procesales y sustantivas del asunto, sino que habrá de extenderse a cuantas cuestiones se relacionen necesariamente con la misión que le ha sido confiada. No puede tampoco confundirse -como hace el recurrente- la liquidación final, que necesariamente habrá de producirse una vez cese en la dirección letrada, ya sea por terminación del pleito o por renuncia o extinción de la relación de servicios, y las liquidaciones parciales o provisionales que necesariamente habrán de realizarse periódicamente, durante la marcha del asunto a fin de garantizar el derecho del cliente de estar puntualmente informado".

    Es claro, por tanto, que este submotivo del único motivo invocado no puede prosperar y nuestra Sala lo rechaza.

  3. En el submotivo segundo sostiene que se ha infringido el artículo 22 del Estatuto. La argumentación que emplea es absolutamente confusa, de una vaguedad sorprendente: "... los hechos se han dado con mucha anterioridad y por supuesto con anterioridad a los seis meses que para las faltas leves prevé el artículo 22 del Estatuto, que por otra parte pormenoriza que la prescripción empezará a correr desde que la falta se hubiere cometido". Y luego dice que la relación contractual existió entre 1978 y 1982.

    Dejando aparte el problema de si la queja inicia el procedimiento sancionador, dejando a un lado también que la prescripción que ahora parece ( porque no esta claro) plantear es una cuestión que no se ha planteado ni en vía administrativa ni en la vía judicial contencioso administrativa ante el Tribunal superior; marginando todo eso porque resulta innecesario ahora, basta con decir para patentizar la carencia de base de este segundo submotivo que aquí se está sancionando una falta de diligencia por no liquidar la provisión de fondos, de manera que estamos ante una infracción continuada, con lo que hay que dar por reproducida aquí la doctrina que esta Sala tiene establecida para casos análogos, por ejemplo en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Ar. 1933), donde nuestra Sala que cuando "nos encontramos [como es el caso] con una conducta continuada" estamos ante una situación "que determina que la infracción se está produciendo hasta el momento en que se efectúa la correspondiente liquidación [...], y es a partir de esta fecha cuando puede empezar a computarse el plazo de prescripción de la falta...".

    Todo lo cual lleva a tener que rechazar también el segundo submotivo invocado.

    Y como los dos submotivos del único motivo que apoya el recurso han sido desestimados, obvio es que es el recurso en su totalidad el que rechazamos.CUARTO.- Siendo procedente desestimar el único motivo invocado, en su totalidad, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, lo que obliga a imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por el actor contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Declaramos firme la sentencia impugnada.

Tercero

Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Girona 1/2004, 5 de Enero de 2004
    • España
    • 5 Enero 2004
    ...de la droga no debe conducir, sin embargo, a no imponer la pena de multa en aplicación a la doctrina jurisprudencial sobre la materia (STS de 4-5-1999, 25-9-1999, 12-4-2000 y 15-4-2002) según la cual "al no existir en el actual Código Penal un precepto como el artículo 74 del Código Penal a......
  • ATS, 17 de Junio de 2003
    • España
    • 17 Junio 2003
    ...presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91, 25-1-94, 4-5-99, 21-12-99 y 23-5-00), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan......
  • STS, 2 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Octubre 2007
    ...para fijar su importe y lo ha sido en una cantidad importe sensiblemente inferior a la solicitada (SSTS de 25 de marzo de 2002, 4 de mayo de 1999, 22 de enero y 22 de mayo de 1998, y 6 de mayo de 1992 ). La cuestión referida a la sujeción al pago de impuestos y determinación de la persona d......
  • SJCA nº 2 1/2019, 10 de Enero de 2019, de Oviedo
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...los mismos se ponen en conocimiento del Colegio de Abogados. Sabemos también que existe una consolidada doctrina del TS ( por todas STS 4-5-1999, rec 2334/92 y 17 de diciembre de 2001 (Recurso: 9203/1997) según la cual el día inicial del cómputo de la prescripción de una infracción cometida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR