STS, 27 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso535/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 535/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de DON Ernesto , DOÑA Mariana , DON Santiago , DON Victor Manuel , DOÑA Estíbaliz , DON Imanol , DOÑA Almudena , DON Luis Angel , DOÑA Paloma , DOÑA Cristina Y DON Enrique contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.994 dictada en pleito número 974/1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad "Rumasa, S.A." y el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación del Banco de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que,sin entrar en el estudio de las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Ernesto , don Victor Manuel , don Santiago , don Imanol , don Luis Angel y doña Cristina ; doña Mariana , doña Paloma , doña Estíbaliz , doña Almudena , y don Enrique , contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de Noviembre de 1.990 denegando el derecho de reversión formulada el 17 de enero de 1990 ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de la entidad " CERTIEX S.A." expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1.983, de 23 de Febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa, por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ernesto y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de Diciembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Por providencia de 17 de marzo de 1995 se tuvieron por devueltas las actuaciones del Tribunal Supremo al no constar realizado el correspondiente emplazamiento al Procurador Sr. Fraile Sanchez, dándole treinta días para comparecer.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare el derecho de mis representados a la reversión de las acciones expropiadas o, subsidiariamente, se otorgue la correspondiente indemnización por su privación o expropiación. Mediante Otrosí suplica que en otro caso, yde conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 3/1983, de 29 de Junio, por violación de los arts. 9.3, 14, 24.1,

33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Derecho ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisión del recurso o en su defecto, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí manifiesta su oposición a la solicitud formulada de contrario en el Otrosí de su escrito, por entender que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el art. 5.3 de la Ley 7/83.

Asimismo el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad "Rumasa, S.A." formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes terminó suplicando a la Sala se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso, declarando ser conforme a derecho la sentencia que en él se impugna e imponiendo las costas a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el art. 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Banco de Extremadura formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estímo procedentes terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y , subsidiariamente, que sea desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la representación procesal de don Ernesto y de los restantes recurrentes, solicita que se case, anule y deje sin valor ni efecto alguno, la sentencia de la sección 1ª, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia en Madrid de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el recurso 974/91 seguido ante dicha Sala.

En dicha sentencia se declaraban ajustados a derecho sendas resoluciones del Gobernador civil de Madrid y del Subsecretario de Economía y Hacienda sobre derecho de reversión de la entidad CERTIEX S.A., expropiadas en virtud del Real decreto ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa S.A.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es por infracción de los artículos 1, 23 y 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Al respecto conviene empezar recordando -y son palabras de la sentencia impugnada- que "la entidad cuya reversión se solicita nunca fue objeto de enajenación o reprivatización de forma directa, sino que la participación que tenía en su capital el Banco de Extremadura siguió en su patrimonio mientras este siguió en el ámbito público, por lo que en ningún caso podría darse la reversión "(fundamento jurídico 1º), estimando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid" que en consecuencia con lo anterior, es claro que no es posible que exista reversión pues la participación que en ella tenía la sociedad expropiada, Banco de Extremadura en ningún momento dejó de estar en el ámbito público. Y si lo pretendido es que una vez enajenado el mencionado banco se reinvirtieran las empresas que formaban todo su patrimonio, también ha de ser desestimado, por no ser desglosable uno y otro acto".

Pues bien, sentado lo que antecede, hay que añadir ahora que la cuestión que se plantea en el primer motivo de casación ha sido ya resuelta por este Tribunal en sentencia de 27 de Febrero de 1.998, aldictar sentencia en el recurso sobre la demanda de reversión de la entidad "Tierras y Viñas, S.A." y en la de 14 de Enero de 1.990 sobre reversión de "Onara Catalana, S.A." en cuyo fundamento primero se dice: La primera cuestión que debe estudiarse en relación con el recurso de apelación que nos ocupa es la de si cabe plantear la declaración del derecho de reversión en relación con la entidad "Tierras y Viñas, S.A." por cuanto la misma no aparece incluida en los anexos del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de Febrero y de la Ley 7/83, de 29 de Junio, dado que ésta estaba integrada en la Sociedad "Drame S.A.". que sí aparecía y a quién le pertenecía en un 76%, de manera que "Tierras y Viñas, S.A." forma parte del activo de "Drame, S.A." cuyas acciones si fueron objeto de privatización mediante escritura de 21 de Diciembre de 1.984 ante el Agente de Cambio y Bolsa D. Francisco , sin que la entidad "Tierras y Viñas, S.A." haya sido objeto de enajenación independiente, sino que lo que fue objeto de transmisión al sector privado lo fueron las acciones de "Drame, S.A." en su totalidad y por tanto las acciones de las empresas participadas por ésta, cual es el caso que nos ocupa, formaban parte del activo de "Drame, S.A." y sólo fueron transmitidas en cuanto tal activo; en consecuencia la demanda de reversión deberá producirse no sobre los bienes que componen el activo de la Sociedad expropiada, en este caso "Drame, S.A.", como pretende el recurrente, sino sobre la sociedad misma, pues ésta constituye el bien expropiado y lo que se resuelva en su caso sobre ésta pretensión habrá de afectar a los bienes que constituyen el activo de aquélla.

Esta doctrina que acabamos de exponer es aplicable mutatis mutandi, y en base a los principios de coherencia jurisprudencial, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al caso de autos y coincide con la establecida en la sentencia de instancia, lo que determina que el motivo de casación articulado debe rechazarse al tener que partir este Tribunal de casación de la afirmación fáctica establecida en aquélla, no combatible ni combatida en casación, de que las acciones de que se trata y de las que era titular el Banco no fueron objeto de reprivatización por la Administración del Estado de forma directa e independiente de la entidad titular de aquéllas.

TERCERO

El segundo motivo articulado lo es por infracción de la Jurisprudencia contenida en sentencias de 30 de Septiembre de 1.991, 14 de Julio, 22 de octubre y 30 de Septiembre de 1.992 y 15 de Marzo de 1.993 sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83.

El motivo carece manifiestamente de fundamento por cuanto la doctrina sentada en las sentencias que se invocan se refiere a empresas expropiadas al amparo de la Ley 7/83 (Real Decreto Ley 2/83) y a la procedencia del derecho de reversión con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador del Grupo Rumasa, doctrina que sería aplicable al supuesto de reversión del Banco citado que es la entidad expropiada y reprivatizada, pero no de las acciones de CIETEX S.A. que forma parte del patrimonio de aquél, ya que sólo dicha entidad bancaria y no las acciones de otras entidades que constituyen parte de su activo, ostenta "per se" la condición de bien expropiado, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ernesto , DOÑA Mariana , DON Santiago

, DON Victor Manuel , DOÑA Estíbaliz , DON Imanol , DOÑA Almudena , DON Luis Angel , DOÑA Paloma , DOÑA Cristina Y DON Enrique contra sentencia de 2 de diciembre de 1.994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso 974/91 con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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