STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1999:2614
Número de Recurso355/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 355/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José María García Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Carolina (en representación del menor Jose Ramón ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada en recurso número 396/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia el 5 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carolina contra la resolución de la que se hace mención en el antecedente de hecho primero, por considerarla ajustada a derecho. Segundo. Desestimar las demás pretenciones de la recurrente. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 5 de enero de 1994 por la que se acordó denegar la tarjeta de estudiante a D. Jose Ramón por carecer del preceptivo visado, contemplado en el artículo 29.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, y no haber sido eximido de la presentación del mismo, de conformidad con el artículo 29.2, en relación con el 18.1 del mencionado Real Decreto.

Según se desprende del artículo 24 de la Ley 7/1985 y Real Decreto 1119/1986, el régimen especial correspondiente a los estudiantes exige para la obtención de la tarjeta de estudiante acreditar documentalmente cumplir los requisitos de estancia y permanencia en España, incluido el visado, haber sido admitidos en ciertas condiciones como alumnos y tener garantizados medios económicos para el coste de los estudios, estancia y regreso.

En el caso examinado no se cumple el requisito exigido con carácter general para la entrada y estancia en España por el artículo 12 de la Ley 7/1985 y artículos 5 a 10 del Regalmento (visado), sin que el solicitante esté incluido en ninguno de los supuestos que se recogen como excepción, por lo que habría que examinar si procede su exención por causas excepcionales (artículo 5.4 de la Ley 7/1985 y 22.3 del Reglamento).La respuesta ha de ser negativa, en cuanto el interesado, menor de edad, es hijo de Dña. Emilia , quien mediante poder notarial de 29 de septiembre de 1993 facultaba a la recurrente para que prestase al citado interesado, bajo su patria potestad, los cuidados y atenciones necesarias, tomando las decisiones más convenientes, y dicha recurrente manifestó en prueba testifical ser prima hermana en línea paterna de aquélla y la directora en funciones del Instituto de Bachiller Alonso Quesada dijo que el interesado se encuentra matriculado con matrícula provisional como ocurre con los extranjeros que están pendientes de reconocimiento de residencia, y, si bien la recurrente obtuvo por resolución de 15 de marzo de 1994 la nacionalidad española por residencia, las circunstancias que concurren en la misma no se pueden transferir al hijo de una prima e invocarlas como excepcionales para obtener la exención del visado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Carolina , en representación del menor D. Jose Ramón se formulan, en síntesis, lo siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 11, 13 y 27 de la Constitución (tratados de doble nacionalidad, derechos de los extrajeros y derecho a la educación).

Al no considerar el tratramiento preferencial que deben tener los iberoamericanos se vulneran el artículo 27 de la Constitución (pues de priva al menor del derecho a la educación), el artículo 9 de la Ley 7/1985 (que reconoce a los extranjeros que se hallen legalmente en España el derecho a la educación y libertad de enseñanza) y el artículo 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica anterior, sobre exención de visado (ya que el menor se desplaza a España y, aun careciendo por desconocimiento de visado es autorizado a entrar, por lo que es incongruente negarle la tarjeta de estudiante con los graves perjuicios materiales y morales que ello supone, máxime cuando está rozando los dos años para obtener la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 22.1 del Código civil) y artículo 29 del Reglamento, pues se le exige visado del que carecía cuando entró en España.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida y que se declare que el interesado tiene derecho a que se le otorgue la tarjeta de estudiante por existir razones excepcionales pra dispensarle de la exigencia de visado.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se afirma que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Carolina , en representación del menor D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 5 de diciembre de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 5 de enero de 1994 por la que se acordó denegar la tarjeta de estudiante a D. Jose Ramón por carecer del preceptivo visado, requisito contemplado en el artículo 29.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, y no haber sido eximido de la presentación del mismo, de conformidad con el artículo 29.2, en relación con el 18.1 del mencionado Real Decreto.

SEGUNDO

En el motivo único de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración de los artículos 11, 13 y 27 de la Constitución (tratados de doble nacionalidad, derechos de los extrajeros y derecho a la educación).

El motivo no puede prosperar.

Escasa atención deben merecer los dos primeros aspectos en que se funda el motivo formulado: a) Como pone de manifiesto la Sala de instancia, según se desprende del artículo 24 de la Ley 7/1985 y Real Decreto 1119/1986, el régimen especial correspondiente a los estudiantes exige para la obtención de la tarjeta de estudiante acreditar documentalmente cumplir los requisitos de estancia y permanencia en España, incluido el visado, haber sido admitidos en ciertas condiciones como alumnos y tener garantizados medios económicos para el coste de los estudios, estancia y regreso, y no es obstáculo alguno a dichasexigencias la existencia de tratados de doble nacionalidad, que en el caso enjuiciado se dicen vulnerados sin ni siquiera invocar de forma concreta el precepto o preceptos que a juicio de la parte recurrente pudieran eximir de alguno de estos requisitos. b) Asimismo, el derecho a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución no resulta en sí mismo vulnerado por el hecho de que para hacerlo efectivo en España sea menester cumplir con los requisitos establecidos con carácter general por la legislación vigente para la estancia en este país por parte de los extranjeros.

TERCERO

Mayor atención merece, aun cuando no sea suficiente para estimar el motivo de casación, el tercer aspecto en que se funda el mismo, con arreglo al cual habría existido una vulneración del artículo 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica citada, en cuanto autoriza en ciertas condiciones la exención de visado de residencia (según la recurrente el menor se desplaza a España y, aun careciendo por desconocimiento de visado es autorizado a entrar, por lo que es incongruente negarle la tarjeta de estudiante con los graves perjuicios materiales y morales que ello supone, máxime cuando está rozando los dos años para obtener la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 22.1 del Código civil) y artículo 29 del Reglamento, pues se le exige visado del que carecía cuando entró en España.

Tampoco, en efecto, esta alegación puede prosperar, pues esta Sala tiene declarado que el carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que los artículos en los que debe considerarse que se ampara la infracción denunciada integran su mandato (artículos 12.4 de la Ley Orgánica 7/85 y artículo 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/86). Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancia «excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

Esta Sala considera que la excepcionalidad ligada a la apreciación de fines de reagrupamiento familiar exige que exista una finalidad de convivencia estable fundada en la mutua ayuda inherente a las relaciones conyugales o de parentesco no sólo en el terreno económico, sino también en el moral y afectivo (sentencia de 9 de febrero de 1999, recurso 2503/1993), mientras que en el caso enjuiciado, y ateniéndonos al relato de hechos efectuado por la Sala de instancia en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración de la prueba, el interesado, menor de edad, es hijo de Dña. Emilia , quien mediante poder notarial de 29 de septiembre de 1993 facultaba a la recurrente para que prestase al citado interesado, bajo su patria potestad, los cuidados y atenciones necesarias, tomando las decisiones más convenientes, y dicha recurrente manifestó en prueba testifical ser prima hermana en línea paterna de aquélla, de donde se desprende que no puede apreciarse la existencia de una necesidad de agrupamiento familiar respecto de dicho menor ya que quienes ostenta la patria potestad sobre él no se halla en España, y, por otra parte, la directora en funciones del Instituto de Bachiller Alonso Quesada dijo que el interesado se encuentra matriculado con matrícula provisional como ocurre con los extranjeros que están pendientes de reconocimiento de residencia, por lo que tampoco desde esta perspectiva se acreditan con plenitud las circunstancias exigibles para que concurra excepcionalidad de arraigo por seguimiento de estudios en España con suficiente asiduidad y aprovechamiento.

CUARTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, e imponer las costas a la parte recurrente por así ordenarlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso enjuiciado en méritos de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina , en representación del menor D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 5 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carolina contra la resolución de la que se hace mención en el antecedente de hecho primero, por considerarla ajustada a derecho. Segundo. Desestimar las demás pretenciones de la recurrente. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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