STS, 27 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6332/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6332/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de Junio de 1995, en pleito nº 10950/94 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan Luis , quien no se ha personado en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva que copiado literalmente dice: LA SALA ACUERDA, desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la demandada, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación de la Administración, el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra el mismo. Por diligencia de fecha 21 de Julio de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación sustanciado bajo el número 6332 de 1995 e interpuesto por el Abogado del Estado tiene por objeto la impugnación del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Junio de 1995, por el cual fué confirmada en súplica el anterior del 16 de Mayo de igual año que acuerda "la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la ejecución de la orden de expulsión (recurrida) hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión solicitada" y como la temática que ha de suscitarse en el presente recurso resulta en un todo idéntica a la que ha venido promoviendo ésta Sala, en supuestos semejantes y en varias ocasiones, cual por ejemplo en las sentencias de 21 de Octubre de 1996 y 13 de Abril de 1999 (recursos nº 7869/95 y 1152/95), deviene obligado, siquiera sea por mor del principio de unidad de doctrina, la reiteración del criterio que entonces proclamábamos, planteando ante todo la cuestiónrelativa a la procedencia o, en su caso, improcedencia del recurso de casación formalizado, por ser inimpugnables en casación las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En la segunda de las sentencias invocadas hacíamos notar que el recurso de casación es admisible, según el artículo 94.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al presente proceso por razones temporales, contra los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión. En el caso enjuiciado, sin embargo, el auto recurrido no pone término a dicha pieza separada, sino que, como se desprende inequívocamente de su contenido y de su parte dispositiva, se limita a adoptar una medida que llama provisionalísima en tanto se resuelva dicha pieza de suspensión .

TERCERO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, resulta evidente que no hallándose comprendido el auto contra el que se dirige el presente recurso entre los enumerados como susceptibles de casación, éste es inadmisible y, en el presente trance de dictar sentencia, debe declararse no haber lugar a él, con imposición de las costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena. de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6332/95 promovido por el Abogado del Estado contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1995, confirmado en súplica por el de 29 de Junio de igual año, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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