STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso921/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 921/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de Dña. Ángeles contra sentencia de fecha 17 de Julio de 1.994 dictada en pleito número 345/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Manuel Rico Fernández, en representación de Dª. Ángeles , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Ángeles presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de Noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case la sentencia recurrida y reconozca el derecho a la indemnización por daños y perjuicios de la demandante en función de la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los Servicios Públicos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 139 de la Ley 30/92 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la doctrina jurisprudencial que invoca, por entender que en el caso de autos concurren los requisitos exigibles para que pueda hablarse de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a saber, daño efectivo, relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado producido, así como ausencia de fuerza mayor.

En base a la doctrina jurisprudencial que invoca, el recurrente sostiene que la conducta de la víctima, en contra de lo que afirma la Sala de instancia, no implica la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, ya que tal conducta de la víctima, hoy recurrente, ni afecta al propio funcionamiento de los servicios (S.T.S. 4 de Febrero de 1.985) ni tuvo entidad suficiente para producir el daño sin cuya concurrencia éste no se hubiera producido (S. 23 de Marzo de 1.990) ni, finalmente, tal actuar del hoy recurrente "es esencial de la conducta básica y de su secuela" (sic).

Resolver la cuestión que aquí se nos plantea supone que, atendida la naturaleza del recurso de casación, este Tribunal se ve vinculado por la declaración fáctica efectuada en la instancia ya que el error en la apreciación de la prueba no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable por razón de fechas, y por tanto tal declaración fáctica solo puede combatirse por la vía de la falta de motivación a la infracción de determinados medios de prueba, cosa que el recurrente no hace.

Pues bien, del relato de hechos de la sentencia de instancia resulta que la hoy recurrente sufre un accidente de tráfico sobre las 6,30 horas del día 17 de diciembre de 1.989, circulando a 70 Km/h, por pérdida del control del vehículo en que viajaba al inundarse la calzada como consecuencia de un fortísimo temporal que azotaba la zona desde varios días antes, lo que determinó que la carretera quedase cortada desde las 6,30 horas del día 16 de Diciembre de 1.989 hasta las 8,15 horas, desde las 19,00 horas hasta las 20,45 horas del mismo día y el día 17, fecha del accidente, desde las 7,30 horas hasta las 9,45 horas por pleamar y temporal; ser la víctima guardiamarina, teniente médico en la fecha de la sentencia, con residencia en la Escuela Naval; conocedor del trazado de la vía, resultando frecuente, según sus propias manifestaciones, la invasión por el agua del mar de la carretera en las mareas altas.

La aceptación de tales hechos probados establecidos por la sentencia de instancia, no impide, en aras del principio de justicia efectiva proclamado por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, acudir a la técnica de la integración el factum recogiendo aquellos otros suficientemente demostrados y de notoria influencia en el fallo (S.T.S. de 29 de Enero, 23 de Enero, 14 de Enero de 1.998 y 5 de diciembre de 1.997). Así en el caso de autos la sentencia omite hacer referencia a que la velocidad en la carretera en que se produjo el accidente tiene una limitación permanente de 80 km/h según consta en el informe de la Dirección General de Carreteras de 24 de Abril de 1.990.

Así las cosas ha de establecerse que el recurrente era consciente de la situación de peligro en que incurría al iniciar un viaje con las circunstancias meteorológicas reinantes desde días atrás y pese a ello lo hizo circulando a una velocidad de 70 km/h, próxima al límite máximo establecido para dicha vía en circunstancias ambientales favorables, lo que determina que estemos ante una conducta gravemente imprudente, sin que la apreciación subjetiva de la Guardia Civil de que no se produjo infracción de las normas de tráfico por el recurrente, lo que por otra parte se manifiesta sólo como hipótesis en el citado informe, desvirtúe la apreciación que la Sala de instancia efectúa en tal sentido. Entender como pretende el recurrente que el accidente era fatalmente irremediable por las condiciones de la vía, por lo que la carretera debía haberse cerrado al tráfico antes del inicio de su viaje, no se ajusta a la realidad y así lo aprecia el Tribunal "a quo", pues de una parte no se ha acreditado que la pleamar coincidiese con la hora del accidente haciendo totalmente intransitable la vía, como lo demuestra el hecho apreciado por el Tribunal de instancia de que tanto la Guardia Civil como la grúa que recogió el vehículo pudieron desplazarse al lugar de los hechos y regresar sin sufrir percance. Tampoco es cierto, al menos no se ha acreditado, que si el recurrente hubiese atemperado su velocidad a las condiciones meteorológicas reinantes en la vía el accidente se hubiese producido igualmente, ello porque, como antes decíamos y recoge la sentencia de instancia, no fue así en lo que atañe al vehículo que recogió los heridos, ni en relación con el que retiró el vehículo siniestrado ni tampoco en lo que atañe a la Guardia Civil que acudió con sus vehículos al lugar del siniestro, lo que necesariamente lleva a la concusión que el accidente, por tanto también el resultado lesivo, se debió a la conducta imprudente de la víctima, que pese a las condiciones meteorológicas tremendamente adversas, que aconsejaban no iniciar un viaje en coche por la carretera en que tuvo lugar el accidente, no solo lo hizo sino que circulaba a una velocidad muy próxima al límite máximo permitido, lo que hace que su conducta interfiera de forma significativa en el curso de los acontecimientos y con entidad suficiente para producir el daño y ello determina que éste deba ser soportado por el perjudicado, ya que su actuar no es un mero aditamento sino causa esencial del resultado producido, razones todas ellas que conllevan claramentela ruptura del nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido, tal y como aprecia la sentencia recurrida, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Ángeles contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en recurso 345/93 que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costa al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Barcelona 261/2008, 17 de Octubre de 2008
    • España
    • 17 Octubre 2008
    ...de disposición patrimonial - propia o ajena- con perjuicio patrimonial. Son sus elementos (SSTS de 23-2-96, 17-11-97, 20-6-98, 24-3 y 6-5-99 , entre otras Un engaño como ,eje cardinal,como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado bastante, con entidad......
  • STSJ Canarias 1534/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...de un año para ejercitar la acción es aquélla en que queda definitivamente determinado el daño por el que se reclama (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 [RJ 1999\4708 ]). En nuestro caso, habiendo sido declarado el actor afecto de invalidez permanente derivada de accidente ......
  • SAP Jaén 282/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...de disposición patrimonial -propia o ajena- con perjuicio patrimonial. Son pues sus elementos (SSTS de 23-2-96, 17-11-97, 20-6-98, 24-3 y 6-5-99 , entre otras Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado bastante, con entidad suficiente par......
  • SAP Valencia 157/2010, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • 2 Marzo 2010
    ...de disposición patrimonial - propia o ajena- con perjuicio patrimonial. Son sus elementos (SSTS de 23-2-96, 17-11-97, 20-6-98, 24-3 y 6-5-99, entre otras Un engaño como, eje cardinal, como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado bastante, con entidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR