STS, 16 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2851/1995
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2851/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en su pleito número 792/1991. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Compañía Europea de Bienes Inmuebles S.A. y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Mariano Herrera Gargallo en nombre y representación de Cia. Europea de Bienes Inmuebles, S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 7- 11-90 y 1-2-91 -este último resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior- por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 239 -así como de su edificación y demás anejos- del Proyecto "Barrio del Carmen (PERI 18/2)", expropiada a la actora por la Gerencia Municipal de Urbanismo; debemos anular y anulamos las referidas resoluciones y en su lugar declaramos procedente que el justiprecio de dicha finca y su edificación y anejos quede fijado en

25.380.472 ptas. , incrementándose dicha suma con los intereses legales que correspondan, computados a partir de los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, sección 1ª, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 29 de diciembre de 1994, Por providencia de fecha 17 de febrero de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera.Por esta Sala y Sección, con fecha 29 de noviembre de 1995, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente "Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid".

QUINTO

Admitido el recurso de casación, se requiere a la parte recurrida , Administración del Estado, para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días. En su escrito el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta, manifestó abstenerse de dicho trámite.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso número 792/1991 seguido ante el mismo.

  1. El citado recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Compañía Europea de Bienes Inmuebles S.A. contra acuerdos del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 7 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 1991 -este segundo resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero- por los que se fijó el justiprecio de la finca número 239 - así como de su edificación y demás anejos- del Proyecto Barrio del Carmen (PERI 18-2), expropiada a la sociedad demandante por la Gerencia municipal de Urbanismo.

La sentencia que puso fin al pleito, y que es la que ahora se impugna en casación ante nuestra Sala, contiene el siguiente "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Mariano Herrera Gargallo en nombre y representación de Cia. Europea de Bienes Inmuebles, S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 7-11-90 y 1-2-91 -este último resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior- por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 239 -así como de su edificación y demás anejos- del Proyecto "Barrio del Carmen (PERI 18/2)", expropiada a la actora por la Gerencia Municipal de Urbanismo; debemos anular y anulamos las referidas resoluciones y en su lugar declaramos procedente que el justiprecio de dicha finca y su edificación y anejos quede fijado en 25.380.472 ptas. , incrementándose dicha suma con los intereses legales que correspondan, computados a partir de los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

El primer motivo de casación aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto el recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas por las partes en cuanto no responde al argumento relativo al principio de sujeción a los actos propios, invocado por el hoy recurrente, en base a la escritura de compraventa suscrita por el recurrente en vía contenciosa en Marzo de 1991.

Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 80 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 43 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los limites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no es menos cierto que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por la doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 6 de Febrero y 25 de Junio de 1996 y las que en ellas se citan, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico.

Pues bien en el caso de autos la impugnación se centra en la valoración de los terrenos objeto de expropiación y el Tribunal resuelve tal cuestión tras la valoración de la prueba pericial que entiende determinante y que debe primar sobre los demás datos obrantes en las actuaciones, lo que constituye suficiente motivación e implica el rechazo de todos los razonamientos del recurrente sin que por tanto pueda estimarse incongruente ya que en modo alguno resulta exigible un razonamiento explícito y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo, que es el mismo anterior pero planteado al amparo artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la doctrina de los actos propios, contenida en sentencia de 31 de Mayo, 17 de Julio, y 30 de Noviembre de 1985, no es aplicable al caso de autos dado que en modo alguno puede sostenerse que el expropiado haya aceptado como valor del metro cuadrado expropiado el de 6973 ptas/m2, y como establece la jurisprudencia de ésta Sala, [por todas: sentencia de 12 de Junio de 1996], el criterio aducido no es aceptable ya que, aparte la peculiaridad de cada caso, el precio que se fija en la escritura de compraventa de 20 de Marzo de 1991, relativo a otras fincas integradas en el mismo proyecto de expropiación, está condicionado por subjetivos y personalísimos impulsos y reacciones que pueden desvirtuar el auténtico valor urbanístico de la finca así adquirida, en cuyo precio influyen peculiares circunstancias objetivas y subjetivas tanto del comprador como del vendedor.

CUARTO

El tercer motivo casacional, fundamentado en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco puede prosperar, pues, sin perjuicio de que la valoración de la Sala no puede estimarse absurda o irracional, únicos supuestos en que resulta posible estimar la infracción alegada, no se ajustan a la realidad las críticas que de dicha valoración efectúa el recurrente, dado que el perito sí da razón de ciencia del valor base sobre el que aplica el método residual, sin que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en recurso 341/91, que se cita, pueda tener valor de precedente jurisprudencial, amén de que el rechazo de la prueba pericial a que la misma se refiere lo fue por aplicación de un índice de aprovechamiento urbanístico erróneo, lo que en el supuesto de autos no acontece.

QUINTO

Habida cuenta que hemos tenido que rechazar la totalidad de los motivos de casación invocados, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que tenemos el deber de imponer las costas a la parte recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 29 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de justicia en Madrid recaida en el proceso número 792/91, seguido ante dicho Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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