STS, 4 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso606/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 606/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , Dª Ana y Dª Carolina , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 3 de Octubre de 1994, en pleitos acumulados nº 785/94 y 981/92, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración del Estado defendida por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar los recursos contencioso administrativos acumulados instados por Alfonso , Ana y Carolina contra actos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, confirmando los mismos por estar ajustados a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alfonso , Dª. Ana y Dª. Carolina presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala, con fecha 03-10- 1994. Por providencia de fecha 21-11-199, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de D. Alfonso , Dª. Ana y Dª. Carolina parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló su escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, en apoyo de sus pretensiones, suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo de conformidad con los Motivos alegados, declarando el derecho de los expropiados a una indemnización de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS PESETAS, con más el 5% de afección e intereses que se devenguen hasta el momento de hacerse pago.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, respectivamente, lo que verificaron con los oportunos escrito que obran unidos a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es impugnada la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de Málaga, en cuya virtud fueron desestimados los recursos acumulados números 785 de 1991 y 981 de 1992 promovidos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca propiedad de los actores sita en la CALLE000 , Sector CAMINO000 NUM000 , constituyendo "la edificabilidad del solar el único punto de contradicción que se debate", según se puntualiza en el antecedente tercero del escrito de interposición, y para fundamentar la casación pretendida, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se invoca "aún respetando los hechos que la sentencia considera probados" la infracción, por violación o defectuosa interpretación, del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, aduciendo en síntesis que el valor urbanístico ha de ser determinado, con arreglo a los citados preceptos, en función del aprovechamiento permitido por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, dentro del cual el solar expropiado, se dice, está incluido dentro de una Submanzana con Ordenanza de Edificación M.C-1 y cuya edificabilidad, por ende, ha de ser la computada para obtener la valoración procedente.

SEGUNDO

El notable esfuerzo desplegado por la parte recurrente para afirmar la concurrencia de las infracciones acusadas, a pesar del respeto, que se afirma, de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, no puede en forma alguna alcanzar la finalidad pretendida, pues, no obstante las alegaciones al respecto formuladas, es lo cierto, cual resulta del propio desarrollo del motivo primero articulado, (en el que, sobre consignar la fundamentación de la sentencia, y reputar incorrecto el argumento del demandante en órden a la edificabilidad del solar, se relatan los elementos probatorios computados para llegar a la conclusión obtenida), es lo cierto, decimos, que se está combatiendo la apreciación fáctica, efectuada en la sentencia, de las pruebas obrantes en las actuaciones, consistentes en una certificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y en los informes emitidos tanto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, como por el Perito que dictaminó en el periodo de prueba abierto en el proceso, de las que se extrae la conclusión de que el solar, expropiado en actuación aislada, no está incluido en polígono alguno frente a cuanto sostenían y sostienen los recurrentes, quienes para defender la edificabilidad postulada, pretenden apoyarse en el insuficiente informe técnico emitido sin contradicción procesal que aquellos aportaron con la hoja de aprecio, según el cual el suelo ocupado se encontraba ubicado en Polígono existente en la zona, que atribuye una edificabilidad superior.

TERCERO

En definitiva, pues, y cual se desprende de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, resulta evidente que a medio del recurso actual se pretende combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia en orden al hecho concreto de que los terrenos cuestionados no están comprendidos en Polígono alguno para el que se tenga previsto una mayor edificabilidad, y como en el recurso que decidimos han de ser respetados los hechos declarados probados y no cabe combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, si no es invocando la infracción de concreta norma valorativa de prueba tasada o cuando la conclusión obtenida resultase ilógica arbitraria o inverosímil como contraria a una sana crítica, supuestos concretos que desde luego no concurren en el supuesto que estamos examinando, es visto como deviene improcedente el motivo esgrimido, pues en otro orden de ideas y al objeto de abordar siquiera sea someramente cuanto se alega en relación con la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo y concordante del Reglamento de Gestión Urbanística, hemos de tener en cuenta que la aplicación del mismo, en los términos pretendidos, se encuentra desprovista de toda posibilidad desde el momento que según el hecho probado, que hemos destacado y reiterado, el suelo no está ubicado en el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, dentro de la Submanzana con Ordenanza de Edificación M C-1 y, consecuentemente no puede ser computada la edificabilidad en aquel establecida, que se postula para determinar el aprovechamiento correspondiente.

CUARTO

La exposición anterior es suficientemente justificativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas ni de las concretas normas jurídicas invocadas, ni tampoco de la jurisprudencia que aplica e interpreta las mismas, y por ello, siendo improcedente los motivos esgrimidos, resulta obligada la desestimación del recurso interpuesto y la imposición a la parte recurrente de las costas causadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Alfonso y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 3 de Octubre de 1994, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados 785 de 1991 y 981 de 1992 entablados contra el acuerdo de Expropiación de Málaga, de 9 de Noviembre de 1990 e imponemos a los recurrentes las costas causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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