STS, 3 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 272/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Doña Pilar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 358 de 1992, sostenido por la representación procesal de Doña Pilar contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 17 de julio de 1991 y 5 de febrero de 1992, por las que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Getafe a Doña Pilar para la ejecución de los Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, fases A y B2, polígono 4, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de seis millones quinientas ochenta y cinco mil ochocientas sesenta y dos pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 358/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Dª Pilar contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1992, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 17 de julio de 1991, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de las "obras de ejecución de Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación de Getafe, fase B.1", (sic) expropiada por el Ayuntamiento de Getafe a la recurrente, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Pilarpresentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de diciembre de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Doña Pilar , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con base en un sólo motivo por haber infringido la Sala de instancia en su sentencia la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y 9 de mayo del mismo año, según la cual el suelo destinado a sistemas generales, salvo que fuese urbano, ha de considerarse, a efectos de su valoración y justiprecio, como urbanizable a fin de alcanzar una justa equidistribución en los beneficios y cargas derivados del planeamiento, así como por razones estructurales del territorio, conforme al artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento, sin que tenga sentido que el suelo para sistemas generales se tase por su valor inicial, mientras que por vía de su adscripción tiene aprovechamiento como suelo urbanizable, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, por el contrario, se estimen las pretensiones de que la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte de Getafe" debe valorarse en la cantidad pedida en la demanda, es decir, a razón de actualizar a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio las 2.933 pesetas por metro cuadrado fijadas para terrenos de idénticas características.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal del Ayuntamiento de Getafe para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 18 de mayo de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtuaban por las alegaciones formuladas de contrario, las que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la jurisprudencia en que se funda el motivo de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Getafe presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de junio de 1995, aduciendo que el suelo expropiado venía clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana como no urbanizable y ésta es la clasificación que debe tenerse en cuenta al tiempo de fijarse el justiprecio, pues, si no estaba la propietaria conforme con dicha clasificación, debió impugnarla al tiempo de su aprobación, por lo que el valor del suelo no urbanizable es el correspondiente a su valor inicial, a pesar de lo cual el Jurado señaló un precio superior en atención al fijado para otros suelos colindantes con expectativas urbanísticas, mientras que las Sentencias de esta Sala, citadas como infringidas para fundar el único motivo de casación esgrimido, otorgan, a efectos de su valoración, al suelo el carácter de urbanizable por venir destinado a sistemas generales cuando dicho suelo no estaba clasificado expresamente en el planeamiento pero, en este caso, el planeamiento lo clasificó, según se ha dicho, como no urbanizable, debiendo ser ésta la única clasificación atendible para determinar su justiprecio, y así en una de las sentencias referidas se atiende, para valorar una concreta porción de suelo, a la clasificación de no urbanizable establecida por el planeamiento urbanístico, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido se denuncia la infracción por la Sala de instancia de la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 29 de enero y 9 de mayo de 1994, según la cual el suelo destinado a sistemas generales debe valorarse, a fin de fijar su justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable aunque el planeamiento lo clasifique como no urbanizable, a pesar de lo cual en la sentencia recurrida se entiende que el suelo destinado a sistemas generales, como el que fue objeto del expediente expropiatorio que nos ocupa, ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que era la de no urbanizable.Como apunta la representación procesal del Ayuntamiento recurrido al oponerse al recurso de casación, en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/94, fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por lo que el único motivo de casación invocado debe ser estimado y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de resolver la cuestión, planteada en la demanda y reiterada en casación, relativa a si el valor del suelo expropiado ha de ser el fijado por el Jurado, que atendió a sus propios criterios de valoración en otras expropiaciones urbanísticas de suelos colindantes con idéntico destino, o el que solicita la propietaria expropiada demandante en relación con el satisfecho por el mismo Ayuntamiento expropiante y demandado en el año 1989 para la ejecución de otro sistema general en el que éste se integra, al aceptar para todo el suelo expropiado el determinado por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid para un concreto terreno destinado a tal actuación urbanística.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa señaló el precio unitario de setecientas cincuenta pesetas por metro cuadrado porque, según se expresa en el acuerdo impugnado, es el asignado por el propio Jurado en diferentes expedientes para terrenos expropiados de análogas características y emplazamiento, con lo que estamos ante la incógnita de si se habrá o no calculado su valor urbanístico conforme a los criterios legalmente tasados, lo que impide aceptar la tesis de la Sala de instancia y de la Administración demandada.

Por su parte, la demandante sostiene que se le debe abonar el precio unitario, debidamente actualizado, que el mismo Ayuntamiento expropiante pagó en el año 1989 por todo el terreno expropiado para la ejecución de un sistema general, denominado Polígono de Suelo Urbanizable Programado "El Gurullero", del que son parte integrante la vía y el parque público para los que se expropia el suelo, cuyo justiprecio se discute, por lo que este suelo debe tener también un tratamiento semejante, pero lo cierto es que uno y otro sistemas generales son actuaciones urbanísticas diferentes en el planeamiento municipal y se ignora si el aprovechamiento urbanístico del suelo en una y en otra es idéntico, por lo que no cabe acoger tampoco esta pretensión.

TERCERO

Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, al haber estimado un motivo de casación de contenido análogo al presente, acerca del valor urbanístico de otro terreno expropiado para la misma actuación de que ahora se trata, concretamente la ejecución de los Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, de manera que en nuestra Sentencia de 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico sexto) hemos considerado que para proceder a la valoración urbanística del suelo expropiado para el indicado sistema general era preciso partir de la edificabilidad establecida en el propio planeamiento para el suelo urbanizable programado colindante, de 1'2 m2/m2, corregido por un coeficiente de 0'39 m2/m2 por tratarse de suelo destinado a espacio libre de sistemas generales, calculando el valor de repercusión del terreno, una vez deducidos los costes de urbanización y la cesión obligatoria de suelo, en un veinte por ciento del precio de venta del metro cuadrado construido, con lo que se llegaba a un valor unitario de mil doscientas cuarenta y ocho pesetas (1.248 pts) por metro cuadrado, que, multiplicado en este caso por los ocho mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (8.636 m2) expropiados, totaliza la suma de diez millones cuatrocientas treinta y siete mil veinticuatro pesetas (10.437.024 pts).

CUARTO

Al justiprecio así calculado deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección, contemplado en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, además de los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, previstos en los artículos 56, 57 y, en su caso, 52.8ª de la citada Ley de Expropiación Forzosa, y 71 a 73 del propio Reglamento referido, que, al no existir datos para su concreta fijación, se determinarán en ejecución de sentencia, según declaramos en nuestras Sentencias de fechas 15 de febrero de 1997, 8 de marzo de 1997, 6 de mayo de 1997, 28 de junio de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 11 de julio de 1998 (recurso decasación 1869/94).

QUINTO

Al ser estimable el único motivo de casación invocado, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que, al no existir temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la misma, como dispone el artículo 131.1 de la referida Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Doña Pilar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 358/92, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Pilar contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 17 de julio de 1991 y 5 de febrero de 1992, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del polígono 4 para las obras de ejecución de los "Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte. Fases A y B.2" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, expropiada por el Ayuntamiento de esta Ciudad, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados del Jurado no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos también, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Getafe debe pagar a Doña Pilar es el de diez millones cuatrocientas treinta y siete mil veinticuatro pesetas

(10.437.024 pts), al que se añadirá el cinco por ciento por premio de afección además de los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio que, en su caso, se liquidarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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