STS, 29 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3468/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de marzo de 1995. Siendo partes recurridas los mismos anteriormente citados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 30 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo ha decidido: Estimar en parte la demanda formulada por la actora, Dña. Inés y, en consecuencia, anular, también parcialmente, los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias por ser, en tal sentido contrarios a Derecho y, en consecuencia, señalar como justiprecio de la finca número NUM000 NUM001 las cantidades consignadas en el séptimo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, que se tiene por reproducido, sin expresa declaración en cuanto a las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna por Dña. Inés el acuerdo del jurado provincial de expropiación de 3 de diciembre de 1992 sobre justiprecio de la finca NUM000 NUM001 del Polígono NUM002 expropiada por el Ministerio de Defensa, con motivo de las obras de ampliación del Campamento Cabo Noval, en Siero, confirmado en reposición por otro de 29 de abril de 1993.

Valoradas las pruebas periciales practicadas por ingeniero agrónomo y arquitecto superior no cabe aceptar sin más las valoraciones, pues no se puede partir de valores meramente especulativos cuando no se acredita con datos objetivos el valor de mercado y los informes señalan en algunas partidas incluso un valor superior al de la hoja de aprecio y respecto del demérito no tienen en cuenta que ya soportaba la colindancia de la carretera, por lo que el porcentaje del 85 por ciento se estima excesivo y con criterio de equidad y dado el conocimiento que la Sala tiene de valores en la zona donde se encuentra sita la finca, dado el gran número de valoraciones que ha tenido que revisar en vía jurisdiccional, se estima que el terreno debe valorarse a 3.000 pesetas el metro cuadrado, con un valor de 1.011.000 pesetas; el seto vivo en 90.000 pesetas; la puerta de hierro en 70.000 pesetas; los pilares de hormigón en 35.000 pesetas; el muro de cierre en 108.000 pesetas; la acera en 40.000 pesetas; el arbolado en 40.000 pesetas; y el demérito del resto de la finca en 4.500.000 pesetas para las edificaciones y 750.000 pesetas para el restode finca no expropiada, todo ello, salvo las partidas del demérito, con el premio de afección del 5 por ciento y el interés de demora a partir del día siguiente a la ocupación, que tuvo lugar el 19 de octubre de 1988.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inés se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero (que aparece como único). Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina del Tribunal Supremo en materia indemnizatoria.

La indemnización por demérito no se establece por la Sala en la misma proporción que han acordado los dos peritos. Para aplicar un porcentaje inferior al 30 por ciento fijado por estos la Sala no aplica ningún razonamiento, salvo referencias genéricas.

Frente a la unanimidad de los peritos, la Sala no razona sobre el porcentaje que aplica para el demérito por vivienda, sino que se limita a señalar que el porcentaje es excesivo y las fincas ya soportan la colindancia, cuando el acercamiento a la carretera determina que el propietario no pueda hacer obras más que de conservación, aparte la contaminación y peligro.

Solicita la estimación de los motivos del recurso.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre deber de congruencia.

La sentencia no se atiene a lo alegado y probado, sino a precedentes que sólo ella conoce, cuya identidad no se demuestra, y sin plantear tesis a las partes, por lo que existe indefensión e infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre prevalencia de los acuerdos del jurado.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y que se dicte otra ajustada a derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso se funda en un discrepancia con el criterio valorativo del jurado.

El motivo, único en realidad, está defectuosamente planteado (se invoca la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción).

No se puede aducir el error en la apreciación de los hechos como fundamento de la casación. El problema planteado es puramente fáctico.

Se invoca la falta de motivación del fallo, pero este defecto tiene su cauce por el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Inés se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. La Sala valora la prueba pericial de acuerdo con la jurisprudencia y llega a la conclusión de que debe prevalecer sobre al acuerdo del jurado. Sin embargo, la recurrente discrepa en cuanto no se recoge íntegramente el resultado de la prueba.

Además, la fundamentación del jurado es inexistente.Motivo segundo. No puede mantenerse la prevalencia del acuerdo del órgano tasado sobre la prueba pericial, según reiterada jurisprudencia, pues la argumentación del jurado consta de meros estereotipos, mientras que la prueba pericial se argumenta detalladamente.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de marzo de 1995 sobre justiprecio de la finca NUM000 NUM001 del Polígono NUM002 expropiada por el Ministerio de Defensa con motivo de las obras de ampliación del Campamento Cabo Noval, en Siero, se interponen sendos recursos de casación, desde posiciones contrapuestas, por la representación procesal de Dña. Inés , titular de la finca expropiada, y por el abogado del Estado.

SEGUNDO

En el primero (y único) motivo de casación esgrimido por la representación procesal de Dña. Inés se arguye, en definitiva, una incorrecta valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia, en cuanto se dice que rechaza sin razonamientos convincentes el parecer unánime de los peritos en cuanto al porcentaje de demérito de la parte de la finca no expropiada y en cuanto al padecido por las viviendas existentes en el terreno expropiado.

El segundo motivo formulado por el abogado del Estado debe ser objeto de examen conjuntamente con éste, pues mediante él, aunque desde una perspectiva opuesta, se pone en cuestión igualmente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues el recurso pretende que debe prevalecer la resolución del jurado sobre justiprecio.

Estos motivos no pueden prosperar, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, ya que se trata de un recurso especial que únicamente puede fundarse en motivos determinados que se cifran en la infracción del ordenamiento jurídico y no permiten un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico y jurídico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.

TERCERO

Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Esta es la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993.

CUARTO

En el caso examinado la parte recurrente sostiene que las conclusiones de la sentencia impugnada se oponen sin razonamiento suficiente al parecer unánime de los peritos, concluyendo que se han infringido las reglas de la sana crítica.

Frente a estas afirmaciones, sin embargo, esta Sala observa que la Sala de instancia expone los argumentos por los que estima que los dictámenes practicados no aportan suficiente fuerza de convicción sobre el concreto alcance cuantitativo de las conclusiones obtenidas sobre el porcentaje de demérito que debe ser reconocido, pues considera, tras un detenido examen de los dictámenes periciales, que éstosparten de valores meramente especulativos, no acreditan con datos objetivos el valor de mercado y llegan en algunas partidas incluso un valor superior al de la hoja de aprecio y no tienen en cuenta que la finca expropiada ya soportaba la colindancia de la carretera, de donde resulta la procedencia de reducir aquellos porcentajes según el criterio de la propia Sala obtenido, entre otros razonamientos, mediante la aplicación de una ponderación equitativa de las circunstancias.

Todo ello, en resolución, determina que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no pueda ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, cualquiera que sea la opinión que pueda tenerse sobre el parecer de aquélla, pues no es función de este Tribunal de Casación enjuiciar el acierto en la fijación de los hechos que sirven de fundamento para aplicar el ordenamiento jurídico, y por ende los motivos hasta ahora examinados deben ser desestimados.

QUINTO

En el primer motivo del recurso de casación formulado por el abogado del Estado se aduce que la sentencia es incongruente por atenerse a precedentes que sólo la Sala conoce, cuya identidad no se demuestra, y sin plantear tesis a las partes, por lo que existe indefensión e infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado, pues --refiriéndose el abogado del Estado al discutible razonamiento de la Sala en el sentido de que al estimarse excesivos los porcentajes fijados por los peritos, deben éstos reducirse dado el conocimiento que la Sala tiene de valores en la zona donde se encuentra sita la finca-- es de ver que la referencia al conocimiento del valor fijado en supuestos ajenos al resuelto en el pleito opera como razonamiento no decisivo sino formulado para reforzar el razonamiento principal que conduce a la reducción del porcentaje establecido por estimar que su exceso queda demostrado por partir de valores especulativos, no aportar datos objetivos y no tener en cuenta la ya existente colindancia de la finca con la carretera. Estas apreciaciones críticas, sin embargo, no son evidentemente óbice para que la Sala pueda hacer uso, a la vista de las circunstancias concurrentes perfectamente constatables mediante un examen del expediente administrativo y de los autos, fijar el porcentaje que estima más adecuado para compensar el demérito sufrido por la finca que estima probado, pues la jurisprudencia entiende que el demérito experimentado por la finca expropiada debe ser objeto de una adecuada compensación mediante una indemnización razonable y proporcionada al perjuicio real a juicio de la Sala, resultando intranscendente el modo que para ello se utilice, que podrá ser un porcentaje del valor de la porción de finca que queda en poder del expropiado u otro cualquiera, siempre que permita reparar el daño realmente sufrido

Esta doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 27 de junio de 1998, recurso de casación número 1447/1994, 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 7 de abril de 1998, recurso de, casación número 105/1994, 9 de febrero de 1998, recurso de apelación, número 3240/1992, 25 noviembre 1997, 19 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3863/1993, 30 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 4647/1992, 5 de junio de 1997, recurso de apelación, número 6373/1992, 3 de marzo de 1997, recurso de apelación, número 1546/1992, 17 de febrero de 1997, recurso de apelación número 13755/1991, 12 de diciembre de 1996, recurso de casación número 12216/1991, 29 de noviembre de 1996, recurso de apelación número 11571/1991, 5 de julio de 1996, recurso de apelación, número 8688/1991, 27 de junio de 1996, recurso número 5454/1992, 26 de junio de 1996, recurso número 9505/1991, 26 de junio de 1996, recurso número 10430/1991, 26 de junio de 1996, recurso número 11221/1991, 25 de junio de 1996, recurso número 4811/1992, 128 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación comporta las consecuencias que, en cuanto a las costas, determina el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción ya derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Inés y por el abogado del Estado, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo ha decidido: Estimar en parte la demanda formulada por la actora, Dña. Inés y, en consecuencia, anular, también parcialmente, los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias por ser, en tal sentido contrarios a Derecho y, en consecuencia, señalar como justiprecio de la finca número NUM000 NUM001 las cantidades consignadas en el séptimo de losfundamentos de derecho de la presente resolución, que se tiene por reproducido, sin expresa declaración en cuanto a las costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de cada recurso de casación a la respectiva parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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