STS, 30 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso3901/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3901/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso número 210/93. Sobre indemnización por error judicial. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ajustarse a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a ésta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Rubén presentó escrito ante la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de marzo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, don Rubén , debidamente representado por procurador con poder declarado bastante, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de locontencioso-administrativo, Sección 4ª) de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso número 210/93.

  1. Ese recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por el aquí recurrente contra resolución del Ministerio de justicia de 24 de abril de 1991 que denegó la reclamación de indemnización por daños causados por prisión indebida a la que fue sometido por hecho que luego se declara inexistente, así como contra la denegación ficticia ("silencio administrativo") del recurso de reposición presentado contra aquella resolución expresa.

La sentencia de la Sala de instancia desestimó la reclamación, confirmando la resolución impugnada.

Esta decisión desestimatoria se razona así en el fundamento tercero de la sentencia: >.

SEGUNDO

A. La sentencia impugnada no contiene lo que propiamente llamaríamos relación de hechos probados, aunque podría tenerse por tal, lo que se dice en el fundamento segundo: "En el caso de autos, el recurrente estuvo en situación de prisión provisional sin fianza desde el 3 de marzo de 1988, por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja (Almería) y posteriormente Auto de Procesamiento y una fianza de un millón de pesetas. El 28 de julio de 88 se concluye el sumario, que se revoca por la Audiencia Provincial de Almería, recibiéndose en el Juzgado de Instrucción con fecha 20 de octubre de 1988 de la Delegación del Ministerio de Sanidad y Consumo el resultado del análisis de la sustancia que le fue aprehendida; no dando reacción positiva a los estupefacientes, dejando por ello sin efecto el procesamiento relativo al recurrente, por Auto de 21 de octubre de 1991, decretando su puesta en libertad y terminando el procedimiento por Auto de sobreseimiento provisional".

  1. Siendo tan escueta la información fáctica que proporciona la sentencia, ha resultado inevitable completarla con los datos resultantes del expediente administrativo, que pueden resumirse así:

  1. El recurrente, don Rubén fue detenido por la Guardia Civil en Berja (Almería), el día 2 de Marzo de 1988, al encontrarle en posesión de unas bolsas conteniendo una sustancia blanquecina que la propia fuerza de seguridad referida calificó de cocaína. Puesto a disposición del Juzgado de Instrucción número 2 de la citada población de Berja, dicho órgano judicial dictó al siguiente día -3 de marzo de 1988- auto de prisión provisional sin fianza, según resulta del contenido de la diligencia de detención y del auto de prisión provisional. El referido Juzgado de Instrucción, a la vista del atestado instruido por la Guardia Civil, dictó, en fecha 8 de marzo de 1988, auto de procesamiento, confirmando la prisión provisional decretada con anterioridad y requiriendo al hoy recurrente para que prestase fianza en cantidad de un millón de pesetas, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, con mandamiento de embargo para el caso de que no prestara dicha fianza. Por auto de 28 de julio de 1988, el Juzgado Instructor declaró concluso el sumario y acordó su remisión a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sala, el día 11 de octubre de 1988, acordó revocar el auto de conclusión del sumario y la práctica, entre otras, de la diligencia de aportación de análisis de Sanidad de la sustancia aprehendida.

  2. La Delegación en Almería del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fecha 20 de octubre de 1988, remitió al Juzgado Instructor el resultado del análisis de la sustancia que fue aprehendida al hoy recurrente. En dicho análisis se determinó que las sustancias contenidas en las bolsas que portaba el interesado cuando fue detenido -que, según la Guardia Civil, era cocaina- "no dieron reacción positiva a los estupefacientes y psicotropos más comunes". Concurre la circunstancia de que la Guardia Civil remitió muestras de las expresadas sustancias a la Delegación de Sanidad y Consumo al siguiente día de la fecha en que lo detuvo, es decir, el 3 de marzo de 1988 y que aquél órgano administrativo practicó el análisis en fecha que no nos consta, remitiendo el resultado al Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, en vez al Juzgado de Instrucción número 2 de Berja, que era el órgano judicial que estaba instruyendo el sumario, como ha quedado expuesto.

  3. A la vista del resultado del análisis citado, el Juzgado Instructor dictó auto con fecha 21 de octubrede 1988, en el que, en lo que aquí importa se dice lo siguiente: "Que el mentado informe de la Unidad Provincial de Sanidad Exterior desvirtúa los indicios racionales de criminalidad que pesaban sobre Rubén

    ..." (del fundamento jurídico único); "Que debo dejar sin efecto el auto de procesamiento de fecha 8 de marzo de 1988 de procesamiento (sic) dictado contra Rubén , decretando la inmediata puesta en libertad del mismo y sin efecto la fianza y embargo subsidiario exigidos para asegurar las responsabilidades pecuniarias" (De la parte dispositiva).

  4. El recurrente fue puesto en libertad el mismo día en que se dictó el auto mencionado, después de haber permanecido en prisión desde el día dos de marzo del mismo año, es decir, doscientos treinta y cuatro días. El día 10 de enero de 1989, el mismo Juzgado tan repetidamente citado dictó auto de sobreseimiento provisional y conclusión del sumario, en cuyo auto,sin duda por error, aparece la fecha de 10 de enero de 1988.

TERCERO

A. La parte recurrente articula un único motivo: "Al amparo del artículo 95, ordinal 4º, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringido el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9º.3 y 121 de la Constitución y la doctrina legal que los interpreta en tanto que estando acreditada la inexistencia objetiva del delito imputado al recurrente, no puede denegarse el derecho a la indemnización por prisión preventiva con base en que lo dictado por el Juzgado instructor fue un auto de sobreseimiento provisional y no una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre".

B.Antes de entrar a analizar el razonamiento del recurrente conviene recordar, de forma sumaria la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el art. 294.1 LOPJ, a cuyo efecto pueden resultar suficientemente orientadores las dos siguientes sentencias:"

  1. Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989: >. b) Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1989:C. Conectando esta doctrina con los hechos de que trae causa este recurso de casación la estimación del motivo invocado se impone. En efecto:

  2. Es indiscutible que en el caso objeto de este recurso concurre el elemento material del supuesto que contempla la norma, es decir, la inexistencia del hecho habida cuenta que imputada al recurrente la comisión de un delito contra la salud pública "consistente en la tenencia para el tráfico, de una sustancia que causa grave daño como es la cocaína y en una cantidad que puede ser considerada de notoria importancia", según el auto de 3 de marzo de 1988, Fundamento Jurídico segundo, por el que el Juzgadode Instrucción nº 2 Berja decretó su prisión provisional, y concretado en el auto de procesamiento,del día 8 de iguales mes y año que el tipo delictivo imputado al mismo es un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal por la tenencia de 166 gramos de cocaína, aun cuando el Juzgado, al dictar dicho auto no había recibido el análisis químico de la sustancia, que había sido remitida por la Guardia Civil a Sanidad el día 3 del mismo mes, es paladino que cuando, tras ocho meses, aparece el análisis de Sanidad y resulta que la sustancia aprehendida no es cocaína, se evidencia la inexistencia del hecho.

  3. Hay que analizar también el problema desde la perspectiva del elemento formal del supuesto regulado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que lo dictado por el Juzgado instructor no fue una sentencia absolutoria ni un auto de sobreseimiento libre,sino un auto de sobreseimiento provisional. Pues bien, aplicando doctrina reiterada de nuestra Sala hay que decir que el hecho de que dicha resolución fuera de sobreseimiento provisional constituye una manifiesto "error de forma, que es descubrible sin ninguna dificultad", y que lo que en realidad se dictó fue un auto de sobreseimiento libre, entre otras razones, porque no podía dictarse otra resolución. Por varias razones: 1ª Porque la imputación de un delito contra la salud pública "consistente en la tenencia para el tráfico, de una sustancia que causa grave daño como es la cocaína y en una cantidad que puede ser considerada de notoria importancia" y la demostración posterior de que dicha sustancia no era cocaína, pone de manifiesto la notoriedad del error, pues si no había sustancia estupefaciente no podía haber, como no hubo, indicios racionales de que haberse perpetrado el hecho que motivó la formación de la causa y, con ello, la procedencia de dictar auto de sobreseimiento libre a tenor de lo establecido en el artículo 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2º. El Juzgado, en dicho auto de 10 de enero de 1989, decretó concluido el sumario. Y es que, como es sabido, el sobreseimiento es una resolución judicial en forma de auto que produce la terminación del proceso penal, en el caso del sobreseimiento libre, o la suspensión del mismo, por faltar los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, en el caso del sobreseimiento provisional. En este sentido, se ha podido decir que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, mientras que el sobreseimiento provisional representa la manifestación de un estado de duda que impide al tribunal decretar, de momento, la apertura del juicio oral. Ahora bien en el caso objeto de este recurso es evidente que se cumple el requisito material de la inexistencia objetiva del hecho y que el requisito formal (sobreseimiento libre, que la jurisprudencia equipara al auto de archivo de las actuaciones) concurre, en cuanto que el auto que decreta el sobreseimiento provisional, al decretar concluido el sumario y haber adquirido firmeza, impide la práctica de cualquier diligencia tendente a continuar la investigación sumarial y produce, en consecuencia, efectos idénticos a los del sobreseimiento libre hasta el punto de que, como ha quedado demostrado en autos, dicho sumario está ya hace tiempo archivado.

  1. A la vista de cuanto antecede hay que anular la sentencia impugnada, lo que, a su vez, implica que nuestra Sala ha de dictar otra sentencia sustitutoria en la que, por un lado, y por los fundamentos dichos, se declare la responsabilidad extracontractual del Poder Judicial por los hechos relatados, y, por otro, se determine el monto de la indemnización solicitada.

El primer aspecto está ya tratado y hay que darlo ya por resuelto en el sentido indicado.

CUARTO

A. El recurrente dice que la cuantía de la indemnización debe ser fijada en 20.000.000 ptas. Y razona así: "La cuantía de la indemnización ha de ser fijada no sólo atendiendo al cómputo objetivo de los días de prisión, y a los salarios dejados de percibir, sino a las demás consecuencias notadas en el escrito de solicitud, entre las que, aparte el desprestigio y pérdida de honor referidos -que son difícilmente evaluables- es de singular importancia la secuela de una enfermedad psicosomática como la expresada, por lo que, en atención a tales circunstancias debe ser fijada en los 20.000.000 ptas. que se reclaman".

Y al efecto, aportó en su momento un informe emitido a instancia del propio interesado en el que afirma que el mismo "presenta un trastorno paranoido psicodinámicante condicionado a la experiencia traumática de ser encarcelado".

Pero es claro que esto no basta para probar que tal trastorno se haya producido y que su causa sea la que se dice. Debió el interesado solicitar ante la Sala de instancia la oportuna prueba pericial, lo que no hizo. Por eso, nuestra Sala no puede tomar en consideración este dato, el cual no puede tenerse por probado.

  1. Lo que acabamos de decir no empece para que debamos añadir que el daño moral por la indebida privación de libertad indudablemente existe, siquiera haya que reconocer que éste tipo de daño tiene siempre un componente altamente subjetivo del mismo como el de cualquier otro perjuicio de tal naturaleza (Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 20 de abril de 1996, 20 dejulio de 1996 y 4 de octubre de 1997).

    Ahora bien, en reciente sentencia de nuestra sala , de veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, casación 6151/94, este Tribunal ha dicho que en los supuestos de daños morales por prisión preventiva con ulterior absolución por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho, para la efectividad del criterio legal de fijación de la cuantía de la indemnización, recogido en el propio artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: tiempo de privación de libertad y consecuencias personales y familiares que se hayan producido convenía señalar determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y, al mismo tiempo, eviten desigualdades en la indemnizabilidad del perjuicio moral. Y, efectivamente, en esa sentencia se fijaban ya unos criterios, puramente indicativos, en absoluto vinculantes, y de los que podemos servirnos aquí.

    Según decía nuestra sala en la sentencia a que nos estamos refiriendo, es lógico que la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, de manera que la fijación de idéntica cantidad por cada día de prisión no parece acertada, ya que no es lo mismo estar en prisión preventiva una semana, un mes o un año, y, en consecuencia, se debe incrementar la indemnización progresivamente en lugar de proporcionalmente, si bien la determinación de cada periodo y el tipo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a las circunstancias que seguidamente señalaremos.

    A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar. Asimismo, las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios tienen relevancia para una eventual individualización de las consecuencias con el consiguiente reflejo en la cuantía de la compensación económica de aquél.

    También son trascendentes a tal fin la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido, secuelas que, evidentemente, no son idénticas en cualquier caso.

  2. Al no haberse acreditado en este juicio especiales circunstancias personales, familiares o sociales, que hayan hecho más o menos enojosa y gravosa la indebida privación de libertad, hemos de tener en cuenta exclusivamente el criterio indicado de progresión del daño atendido el tiempo de duración de la prisión, sin introducir factores de corrección, a efectos de indemnizar pecuniariamente el perjuicio moral sufrido por el recurrente, y así consideramos que cada periodo de quince días se debe incrementar en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir.

    En el caso que nos ocupa, el recurrente estuvo privado de libertad doscientos treinta y cuatro días o sean ocho meses (cabe redondear, para facilitar la aplicación de la progresividad). Y podemos estimar como razonable, atendiendo al tiempo en que ocurrieron los hechos (entre 1988 y 1989), a los eventuales ingresos por trabajo personal que dejó de percibir, y a la circunstancia de ruptura y alejamiento de su entorno habitual, una indemnización de 4.000 ptas. diarias como base para la aplicación de aquel criterio progresivo, tomando como periodo de tiempo la unidad "mes=30 días" y como tipo de incremento el 25%.

    Partiendo de estos criterios, obtenemos las siguientes cantidades (mensuales y total):

    1. 4.000 x 30 = 120.000

    2. 5.000 x 30 = 150.000

    3. 6.250 x 30 = 187.500

    4. 7.812 x 30 = 234.375

    5. 9.765 x 30 = 292.950

    6. 12.206 x 30= 366.187

    7. 15.257 x 30= 457.725

    8. 19.071x 30= 572.156----------------------------------------------------------------TOTAL = 2.380.893

  3. Es también doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 3 octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998), que "la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz, de manera que el abono de los intereses legales de la cantidad, que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio".

    En nuestras Sentencias de fechas 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998, hemos declarado también que la Administración, obligada al resarcimiento, debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose conforme al interés legal fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

QUINTO

Al no haberse reclamado ni en vía previa ni en sede jurisdiccional la actualización de la deuda ni el abono de intereses, no cabe acordarla, pues, de lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita partium, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999, por más que sea doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 de febrero, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999, que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago, si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, aplicable a la ejecución de la presente sentencia según la Disposición Transitoria Cuarta de la misma, la Administración demandada deberá abonar el interés legal del dinero de la referida cantidad de dos millones, trescientas ochenta mil ochocientas noventa y tres pesetas desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de este mismo artículo 106 de la Ley 29/80.

Y no apreciándose la existencia de mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el recurso contencioso-administrativo (art. 131.LJ).

SEXTO

Habiéndose estimado el motivo invocado por el recurrente en casación lo que ha determinado que hayamos tenido que casar la sentencia impugnada, cada parte abonará las causadas a su instancia (art. 102.2 LJ).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada y la sentencia sustitutoria que, por los fundamentos que quedan expuestos, sustituye a la anulada, debe decir en su parte dispositiva lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

causado por mal funcionamiento de la Administración de justicia, resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho. Y en su lugar declaramos que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por el Estado en la cantidad de dos millones, trescientas ochenta mil ochocientas noventa y tres pesetas

(2.380.893 ptas.) más el interes legal del dinero de la referida cantidad desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 106.3 de la Ley 29/80 >>.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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