STS, 4 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso544/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 544/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de IVECO PEGASO S.A. sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 25 de Noviembre de 1994, en pleito nº 680/93 sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.A., contra los acuerdos de 27 de mayo y 9 de diciembre 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. 57-1 del Proyecto "Conexión C.N. II y Distribuidor Est y acceso al TIR de Coslada", expropiada por la gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos los citados acuerdos ajustados a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de enero de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, por los que se reconozca que el valor de mercado de la finca expropiada asciende a la cantidad de 81.271.663.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración, presenta escrito de oposición al recurso de casación y tras exponer los motivos que consideró pertinentes terminó suplicando, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo delAyuntamiento de Madrid, presenta escrito de oposición al recurso de casación y después de exponer los motivos que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y desestimándolo confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso número 680 de 1993 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma Capital, definidores del justo precio correspondiente a la finca número 57-1 afectada por el Proyecto "Conexión C.N.II y Distribuidor Este y Acceso al TIR de Coslada" y expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, y para basamentar la casación pretendida, al amparo del ordinal cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción de los artículos 36.1 y 43 de la Ley expropiatoria, aduciendo sustancialmente que la naturaleza ordinaria de la expropiación llevada a cabo, impide la determinación del justo precio con arreglo a los criterios urbanísticos de la Ley del Suelo e impone la aplicación de los establecidos en la de expropiación al objeto de obtener el valor real, para argüir a seguido que la presunción de acierto, que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados, debe ceder cuando en la vía contencioso-administrativa resulte acreditada, cual se dice ha sucedido en el caso enjuiciado, la desajustada apreciación de los datos o elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO

El único motivo casacional articulado en el escrito de interposición del recurso, cuya fundamentación dejamos sintetizada en la motivación anterior, deviene de todo punto improcedente, por cuanto no cuestionada por las partes la naturaleza ordinaria de la expropiación y visto, según expresa la Sala de instancia, que la presunción de acierto de que se benefician los actos administrativos, más aún en contemplación de la objetividad, especialidad e imparcialidad del Órgano, Jurado de Expropiación, que adoptó los puestos en tela de juicio en el proceso, no ha sido en modo alguno desvirtuada eficazmente por la parte recurrente a quién incumbía la cumplida demostración de la errónea o desajustada apreciación de los datos obrantes en las actuaciones, pues aunque sea cierto que ésta Jurisdicción goza de facultades para hacer prevalecer la prueba pericial evacuada en el periodo procesal abierto en el proceso, con todas las garantías legales, no cabe olvidar que el informe pericial, comprensivo de la valoración de bienes ocupados, elaborado por empresa especializada, emitido a instancia de parte interesada deviene insuficiente para enervar la decisión del Jurado, habida cuenta que carece de la necesaria contradicción procesal y demás requisitos legales garantizadores de su imparcialidad y adviértase, en otro orden de ideas, con el designio de clarificar la doctrina, que el concreto criterio valorativo de fijar el justo precio con arreglo a la normativa urbanística, no puede entenderse contrario a los principios informadores de la Ley expropiatoria, ya que bién puede ser computado aquel, en las expropiaciones de naturaleza ordinaria, según venimos declarando con reiteración, (por todas sentencia de 10 de Febrero de 1998), en cuanto el artículo 43 del texto legal últimamente citado, que permite el acudimiento a los criterios estimativos que se juzguen más adecuados, cuando la evaluación practicada por las normas que se establecen en los artículos anteriores, no resultase conforme con el valor real de los bienes y derechos afectados, abre ciertamente la posibilidad de que se acuda, para definir el justiprecio a los criterios estimativos resultantes de la normativa urbanística, toda vez que de tal manera es posible obtener el valor real de los bienes expropiados.

TERCERO

Corolario obligado de la exposición anterior es la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el motivo esgrimido, en razón de no concurrir las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 544/95 promovido por la representación procesal de IVECO PEGASO S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 680/93, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 27 de Mayo y 9 de Diciembre de 1992, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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