STS, 14 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2826/1995
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2826/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de D. Santiago y otros, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 10 de febrero de 1995, contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de junio de 1991, denegando el derecho de reversión del Grupo DIRECCION000 , sus Bancos y Sociedades, formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 6 de septiembre de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda. Siendo partes recurridas la Administración del Estado y DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de febrero de 1995, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que, admitiendo las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de litispendencia, aducidas por los demandados, debemos declarar dicha inadmisibilidad respecto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Santiago , D. Carlos María , D. Humberto , D. Pedro Enrique , D. Rodolfo y Dª María Consuelo ; Dª Antonia , Dª Constanza , Dª Fátima , Dª Lorenza y D. Jorge , contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de junio de 1991, denegando el derecho de reversión formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 6 de septiembre de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión del Grupo DIRECCION000 , sus Bancos y Sociedades, expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Con fecha de 7 de abril de 1995, la representación procesal de D. Santiago y otros presenta su escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, que basa en los siguientes motivos que sintetiza:

  1. De Derecho procesal o adjetivo:

    1) Violación del artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 1252 del Código Civil.

    2) Infracción de la doctrina legal que ha incluido la litispendencia entre las causas de inadmisibilidad del artículo 82.d) de la L.J.C.A.3) Infracción de los artículos 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Fundamentos de Derecho material o sustantivo:

    4) Violación de los artículos 23 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento.

    5) Infracción del Real Decreto Ley 2/1983 y de la Ley 7/1983.

    Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case o anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se declare el derecho de la recurrente a la reversión de las acciones expropiadas del Grupo DIRECCION000 , sus Bancos y Sociedades.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 4 de enero de 1996, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que declare la inadmisión de dicho recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando la sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la sociedad DIRECCION000 ., presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 7 de febrero de 1996, en el que tras alegar lo que considera pertinente, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conforme a Derecho la sentencia impugnada e imponiendo las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 3 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1995, que declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por D. Santiago y otros contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid, denegando el derecho de reversión ejercitado ante el Gobierno Civil de Madrid, y la desestimación del recurso de alzada deducido contra aquélla, de 6 de septiembre de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, se aducen al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cinco motivos de casación, tres de orden adjetivo o procesal y dos de carácter sustantivo o material, por infracción estos últimos de los artículos 23 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 de su Reglamento ejecutivo y Real Decreto Ley 2/1983 y Ley 7/1983, de 29 de junio.

Las infracciones de las normas procesales se estructuran en la conculcación por el Tribunal a quo del artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 1252 del Código Civil; infracción de la doctrina legal que ha incluido la litispendencia entre las causas de inadmisibilidad del citado apartado d) del artículo 82; y en la violación del artículo 69 de la mentada Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

De esta forma, sostienen los recurrentes que el primer motivo de inadmisibilidad esgrimido por el Tribunal de instancia, para apreciar la excepción de cosa juzgada, no especifica la sentencia o sentencias firmes en que se pretende fundamentar aquélla.

Ciertamente, la apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, que se realizará mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de inferirse cosa juzgada con base en los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia recurrida, para apreciar aquella excepción, analiza la naturaleza de la acción reversional ejercitada por los actores sobre el Grupo DIRECCION000 , sus Bancos y Sociedades, es decir, sobre el conjunto de empresas interparticipadas por dicha Sociedad, y llega a la conclusión de que bajo esta pretensión genérica se engloban e incluyen todas o una serie de pretensiones respecto de otras empresas y sociedades, cuya reversión individualizada ya fue solicitada tiempo ha ante la Administración y en su mayoría resueltas en instancia por sentencia; extremos y circunstancias que constana esta Sala y Sección, por haber intervenido en los recursos de apelación y casación interpuestos contra aquellas sentencias, entre las que podemos mencionar -para citar las más recientes- las pronunciadas en: 1 de marzo de 1999 (recurso de casación número 3677/95), 18 de marzo de 1999 (recurso de casación número 5395/94), 1 de marzo de 1999 (recurso de casación número 5278/94), 27 de mayo de 1999 (recurso de casación número 1894/95, 18 de noviembre de 1998 (recurso de casación número 5624/94), 7 de julio de 1998 (recurso de casación número 2872/94), 21 de julio de 1998 (recurso de casación número 3134/94), 25 de julio de 1998 (recurso de casación número 3108/94), 10 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3105/94), 10 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3188/94), de 14 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3230/94), 5 de diciembre de 1994 (recurso de casación número 3187/91), 15 de marzo de 1993 (recurso de casación número 6487/90).

Concurren así las identidades subjetiva, objetiva y causal, exigidas en el artículo 1252 del Código Civil, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación invocado.

TERCERO

Íntimamente relacionado con lo anterior está la excepción de litispendencia, que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una causa atípica de inadmisibilidad del recurso configurada como una especie o anticipo de la cosa juzgada, que para su aplicación se exige -según ya declaramos en sentencias de 2 y 4 de diciembre de 1982, 24 de septiembre de 1986- "perfecta identidad de la materia afectada por los actos administrativos que dictados dentro de una misma competencia orgánica puedan producir sentencias contradictorias".

Motivo de casación que también debe ser desestimado, pues si la excepción de cosa juzgada exige la existencia de un proceso concluido por sentencia firme que cierre definitivamente la posibilidad de nuevo replanteamiento del caso, la litispendencia sólo exige la existencia de un proceso donde una resolución de esta naturaleza pueda producirse.

CUARTO

Igual pronunciamiento desestimatorio merece la citada infracción de los artículos 69 de la Ley Jurisdiccional y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si en pura técnica procesal es necesario que la demanda ofrezca una base fáctica y jurídica que constituya el soporte de la pretensión ejercitada, el defecto formal apreciado por la sentencia impugnada en el modo de proponer la demanda se visualiza en el petitum o suplico de aquel escrito fundamental, en donde genéricamente se postula "el reconocimiento del derecho de reversión de los demandantes sobre los bienes que los expropiaron", que lógicamente abarcaría a todo el Grupo DIRECCION000 , sus Bancos y Sociedades.

QUINTO

Por lo que antecede, no procede analizar los motivos de infracción aducidos por los recurrentes bajo el epígrafe de "Fundamentos de Derecho material o sustantivo"; y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y otros contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1305/1991. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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