STS, 27 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6980/40, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad BENALAR S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1421 de 1989, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Benalar S.A. contra la desestimación presunta de la petición de reversión de la parcela, de 425 m2, situada en Valencia junto a la Avenida del Puerto nº 8, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior dentro del ámbito del Plan Parcial 14, Sector Oeste.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, y la Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas (AUMSA), representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 1 de junio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1421 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Benalar S.A.", representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Corredor, contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valencia de la solicitud de reversión deducida en relación con la parcela expropiada, ubicada junto a la Avenida del Puerto nº 8 de dicha localidad. 2) No se hace especial imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « Aplicando la señalada concepción y -en lo posible- la doctrina últimamente citada del Tribunal Supremo, resulta que en el caso de autos en el que, como se desprende inequívocamente de los documentos que obran en el expediente (Acta de convenio de 21 de enero de 1.986, Acta de pago y ocupación de fecha 15de mayo de 1.986 y Acta complementaria de ocupación de fecha 20 de enero de 1.987), la finca se expropia para la ejecución del planeamiento, "ante la dificultad que representa efectuar una justa distribución de beneficios y cargas en el ámbito de la Unidad de Actuación delimitada" y la modificación del planeamiento -la cual, según la parte actora, constituye la alteración del objeto y fin- no ha implicado la alteración del destino de la parcela sino tan sólo de su volumen de edificabilidad (documentación obrante en el expediente, así folio 160, y de las propias manifestaciones de la parte actora), no se aprecia por esta Sala que la "causa expropiandi" haya sido obliterada, puesto que efectivamente se ha procedido a la ejecución del planeamiento, destinándose el bien a la prevista utilización. En todo caso, se observa que se han generado unas plusvalías superiores a las previsibles al momento del convenio expropiatorio y que, de haber sido previstas, hubieran influido -probablemente- en el justiprecio; mas esta cuestión -que, en definitiva, se reconduce a la destinación de las referidas plusvalías a una empresa municipal, parte en el proceso, y a la licitud y legalidad de ello- es cuestión ajena al instituto de la reversión y cabrá su conocimiento, eventualmente, en una pretensión resarcitoria autónoma, pero no puede fundar el nacimiento y ejercicio del derecho a la reversión, pues, como se acaba de señalar, este derecho se origina con la desaparición de la "causa expropiandi", lo que no guarda relación con el mayor lucro de una de las partes en el agotamiento de los efectos del negocio jurídico».

TERCERO

Notificada la expresada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Benalar S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de septiembre de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad Benalar S.A., y, como recurridos, el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas (AUMASA), y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo el primero de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres del nº 4 del mismo artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional: el primero por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente por no haberse admitido la práctica de una prueba documental que se concretaba y detallaba en el escrito de proposición de prueba, contra cuya decisión se recurrió en súplica, que fue desestimada causándose con ello la indefensión del recurrente; el segundo por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento, porque, una vez expropiado el suelo, se alteró la edificabilidad y, por consiguiente, el aprovechamiento, con lo que el beneficiario de la expropiación ha obtenido unas plusvalías superiores a las previsibles al tiempo del convenio expropiatorio, que, de haber sido previstas, hubieran influido en el justiprecio del bien expropiado en virtud de un Plan Parcial anulado jurisdiccionalmente, y de aquí que en la sentencia recurrida se reconozca el derecho a ejercitar una pretensión resarcitoria, la cual sólo puede nacer como consecuencia del derecho de reversión que ostenta el propietario, que, al no poder ser hecho efectivo por haberse construido sobre el suelo expropiado, se transforma en el derecho a una indemnización compensatoria; en el tercero no se contiene cita alguna de preceptos o jurisprudencia infringidos, sino que se alude a que el fallo incurre en contradicción por desestimar el recurso y, sin embargo, considerar que, eventualmente, hay derecho al resarcimiento, que sólo puede derivarse del derecho de reversión, si no "in natura", al menos en su equivalente económico, y el cuarto por infracción de los artículos 80 y 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la singular pretensión de la desviación de poder, expresamente denunciada y postulada por la actora, terminando con la súplica de que se anule la sentencia impugnada y « se admitan plenamente las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance consignado en la súplica de la demanda de la instancia inferior».

QUINTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 1995 se acordó oír por diez días a la representación procesal de la entidad recurrente acerca de la inadmisibilidad del motivo tercero por no citar las normas infringidas por la sentencia recurrida y para que aclarase si el cuarto y último motivo se invocaba al amparo del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva, cuyo traslado evacuó, con fecha 17 de abril de 1995, sin expresar los preceptos o jurisprudencia cuya infracción se denunciaba en el tercer motivo para meramente abundar en lo ya expuesto en éste, al mismo tiempo que se expresa que la Sala incurrió en infracción de las reglas reguladoras de las sentencias por incongruencia omisiva, al no decidir expresamente acerca de la desviación de poder.

SEXTO

Por auto de fecha 26 de mayo de 1995 esta Sala admitió a trámite el recurso de casación por los motivos primero, segundo y cuarto, precisando que éste se basaba en lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, ya que el tercero de los motivos no era sino una argumentación complementaria de la articulación del segundo, por lo que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo común de treinta días, formalizasen su oposición por escrito a los motivos primero, segundo y cuarto, admitidos a trámite.

SEPTIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de septiembre de 1995, aduciendo que la redacción del primer motivo era confusa y además la prueba documental rechazada por la Sala de instancia era irrelevante para resolver la cuestión planteada, y el segundo debe desestimarse porque, después de alegarse en él multitud de cuestiones marginales y secundarias, se parte de hechos inexactos ya que se actuó por expropiación al no haberse aceptado por los propietarios el sistema de compensación, mientras que la diferencia entre el precio percibido por los propietarios expropiados y el que resultó de la venta de los solares obedeció a los altos costes para urbanizar la zona, pero el fin de la expropiación o " causa expropiandi" se respetó totalmente, por lo que no se dan los supuestos para que nazca el derecho de reversión al no existir incumplimiento del objeto y fin previstos en la expropiación, sin que la Sala de instancia haya reconocido derecho alguno al resarcimiento, como se deduce de los propios términos de la sentencia recurrida, y sin que ésta haya incurrido en incongruencia omisiva porque, si bien se pidió en la súplica que se declarase la desviación de poder, no se dio argumento alguno en los escritos de alegaciones y conclusiones para ello, mientras que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta la pretensión que transcribió en el primer antecedente de su sentencia, aunque no entrase en consideraciones al respecto, dada la ausencia de motivación en su planteamiento por la demandante, mientras que la argumentación que ahora se expone por su representante procesal es nueva y no puede aceptarse en casación, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

La representación procesal de la Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanísticas (AUMSA) presentó el escrito de oposición al recurso de casación con fecha 11 de octubre de 1995, alegando que no cabe plantear la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de esta Jurisdicción reguladores del recurso de casación y que no se ha concretado cuál es la indefensión que se causó a la parte recurrente con el rechazo de la práctica de determinada prueba documental, siendo la propia recurrente quien en el convenio suscrito con el Ayuntamiento reconoce la dificultad de llevar a cabo un reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y la conveniencia de la expropiación, mientras que la diferente intensidad del aprovechamiento viene justificada por la necesidad de paliar los costes de la urbanización, sin que concurra ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa para el nacimiento del derecho de reversión, pues se cumplieron los fines de la expropiación, lo que no niega la entidad recurrente, no teniendo otro significado que el de un "obiter dicta" lo expresado por la Sala de instancia en cuanto a un eventual resarcimiento, que no tendría su causa en la reversión, y sin que haya habido desviación de poder en la actuación municipal, que la recurrente no concreta con qué acto se incurrió en tal desviación, por lo que terminó con la súplica de que se desestimen las pretensiones formuladas de contrario, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la parte recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de febrero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se invoca al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa con la imputación a la Sala de instancia de haber causado la indefensión de la entidad recurrente por haber rechazado determinadas pruebas documentales propuesta oportunamente.

No se concretan, sin embargo, los documentos inadmitidos, cuyo defecto haya producido la indefensión de la entidad demandante, ni las razones por las que se debe entender causada aquélla, ya que, para así estimarse, la prueba documental denegada no sólo tendría que guardar relación con el objeto del pleito sino también dificultar o impedir su falta el ejercicio del derecho reclamado o la justificación de la pretensión ejercitada, lo que resulta imposible de valorar al omitirse en la articulación de este motivo de casación esgrimido cualquier razonamiento o explicación que permita apreciar si efectivamente las pruebas documentales rechazadas por la Sala de instancia eran útiles y pertinentes al objeto del pleito.En cualquier caso, al versar el litigio sobre la procedencia o no de la reversión de la finca expropiada, denegada por el Ayuntamiento demandado, las pruebas documentales referidas en los apartados D,H,I del escrito de proposición de prueba, que no fueron admitidas por el Tribunal "a quo", carecen de trascendencia al respecto, por lo que su inadmisión no ha causado indefensión alguna a quien la propuso y, por consiguiente, no se ha conculcado el derecho, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, al uso de los medios de prueba pertinentes en el proceso, ya que, según hemos dicho, la prueba documental inadmitida por el Tribunal "a quo" era manifiestamente impertinente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento porque, a pesar de que la sentencia recurrida reconoce que se generaron unas plusvalías superiores a las previsibles al momento del convenio expropiatorio, las cuales, de haberse previsto, hubiesen influido en el justiprecio del terreno expropiado, sin embargo no accede al derecho de reversión reclamado aunque admite la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por ello al no ser posible la reversión in natura, aparte de que el Plan Parcial que legitimaba la expropiación fue anulado jurisdiccionalmente.

Para esclarecer cuestiones tan heterogéneas como las planteadas en este segundo motivo de casación, sobre las que se abundaba en el tercero, inadmitido por ello a trámite, hemos de señalar que, al ejercitarse el derecho de reversión, se acepta la legitimidad de la expropiación llevada a cabo, la cual ni en vía previa ni en sede jurisdiccional se cuestionó, lo que impide plantearla como cuestión nueva en casación (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1997, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero de 1999).

En contra de lo afirmado por representante procesal de la entidad recurrente, la Sala de instancia no ha declarado en la sentencia recurrida que aquélla tenga derecho alguno a ser indemnizada por la Administración demandada sino que ha apuntado meramente la eventualidad del ejercicio de una pretensión resarcitoria encaminada a equilibrar la compensación económica por la privación del suelo expropiado debido de las plusvalías generadas con el aumento del volumen edificable, no contemplado en el planeamiento cuando se alcanzó el convenio sobre el precio entre la entidad expropiada y la Administración expropiante.

TERCERO

Aclaradas tales cuestiones, debemos examinar si la Sala de instancia, según se denuncia en este segundo motivo de casación, ha infringido lo dispuesto en los referidos artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento por no haber accedido a la reversión solicitada a pesar de que, una vez alcanzado el acuerdo sobre el justiprecio del suelo expropiado, se incrementó el aprovechamiento de éste alterando los extremos determinantes del citado convenio.

La Sala de instancia declara en su sentencia que « se ha procedido a la ejecución del planeamiento y se ha destinado el terreno expropiado a la utilización prevista en aquél», lo que no se discute al articular este motivo de casación, que se funda exclusivamente en la infracción de los aludidos preceptos por considerar que, aunque la parcela expropiada se haya destinado al fin contemplado en el planeamiento, el incremento ulterior de su edificabilidad constituye una alteración del objeto y finalidad del mismo, que genera el derecho de reversión contemplado en los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

No podemos, sin embargo, compartir dicha tesis, porque sólo nace el derecho a la reversión, conforme al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, cuando no se ejecuta la obra o el servicio que motivaron la expropiación, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados una vez ejecutados aquéllos o desaparece la afectación, pero el hecho de que la obra ejecutada haya supuesto, al haberse incrementado ulteriormente la edificabilidad del suelo, un aprovechamiento superior al inicialmente previsto no puede entenderse incluido en la prohibición del artículo

66.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que impide la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los legitimaron la expropiación, razón por la que el Tribunal "a quo", acertadamente, deniega la reversión pedida aunque considera la eventualidad de impugnar el convenio sobre el justiprecio por haberse fundado en circunstancias que fueron alteradas con el incremento de la edificabilidad, si bien tal cuestión, como correctamente se expresa en la sentencia recurrida, es ajena al instituto de la reversión, sin que pueda, por tanto, «fundar el nacimiento y ejercicio del derecho a la reversión», al no haber desaparecido la causa expropiandi, cuyo criterio compartimos y es causa de la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Finalmente, se aduce por la parte recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia, alno haberse pronunciado expresamente sobre la desviación de poder, cuya declaración se pidió en la súplica del escrito de demanda, con lo que aquélla ha infringido lo dispuesto por los artículos 80 y 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si bien es cierto que tal petición se contiene en la súplica de la demanda, ninguna alegación se hizo al respecto en ésta ni en el escrito de conclusiones, de manera que, aunque la sentencia recurrida no incluya en su parte dispositiva un pronunciamiento específico, no ha incurrido en incongruencia omisiva porque, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998 y 30 de enero de 1999, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus Sentencias 161/93, 280/93, 378/93, 91/95, 56/96, 85/96, 26/97, 16/98, 230/98 y 1/99, se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si la falta de concreto pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretada como desestimación implícita de aquélla.

Al haberse rechazado por la Sala de instancia, como justificación de la reversión pedida, la actuación municipal por la que se modificó el planeamiento para aumentar (después del convenio celebrado con la entidad demandante sobre el justiprecio) la edificabilidad de la parcela expropiada, ha examinado los hechos en los que, en defecto de otras explicaciones, parece ser que se pretendía basar la desviación de poder, a fin de obtener, en virtud de ella, la reversión de aquélla, que dicha Sala desestima por considerar que el enjuiciamiento de la cuestión relativa a la licitud de las plusvalías así generadas debería, eventualmente, plantearse como una « pretensión resarcitoria autónoma», al no ser posible fundar en tal actuación el ejercicio del derecho de reversión, y, por consiguiente, en la desestimación del recurso contencioso-administrativo ha de entenderse implícita la desestimación de la petición de declaración de desviación de poder, ya que la entidad demandante interesaba en la súplica de su demanda que los actos de la Corporación municipal demandada, denegatorios de la reversión de la parcela, habían incidido en desviación de poder, mientras que la sentencia declara que tales actos son conformes al ordenamiento jurídico por lo que no existe derecho a tal reversión, sin perjuicio de la influencia que sobre el justiprecio pudieran tener las plusvalías generadas con la modificación del planeamiento, que podrían ser objeto de otro pleito.

Resulta, pues, evidente la desestimación tácita de la concreta petición de desviación de poder formulada en la demanda, y, en consecuencia, la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto por los artículos 80 y 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso y ha desestimado el recurso contencioso-administrativo por considerar, correctamente, que el acto denegatorio de la reversión no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico ni en desviación de poder.

Cuestión diferente es que la representación procesal de la entidad recurrente discrepe del criterio y decisión de la Sala de instancia en cuanto que ésta no aprecia la existencia de desviación de poder en la denegación de la reversión pedida, pero ello no justifica la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia, cuestión de fondo aquella que, por las razones expuestas al examinar el segundo motivo de casación, consideramos que fue debida y acertadamente resuelta por dicha Sala, por lo que este cuarto y último motivo de casación debe, igualmente que los anteriores, ser desestimado.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación admitidos a trámite, se debe declarar, conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, sin que exista razón para plantear la indefinida cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que en el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de casación sugiere, sin justificación alguna, la representación procesal de la entidad recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad BENALAR S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1421 de 1989, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente Benalar S.A., sin que procedaplantear la cuestión de inconstitucionalidad que se sugiere inmotivadamente en el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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