STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8578/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 8578/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 31 de octubre de 1994, sobre expulsión del territorio nacional. Siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.-En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Ricardo González Fernández, en nombre y representación de Don Juan María contra resoluciones de fechas 15 de septiembre de 1992 y 11 de enero de 1993 de la Dirección de la Seguridad del Estado, del Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, que se fundamenta el un único motivo de recurso -artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional- que sintetiza como sigue:

Por infracción del contenido de los artículos 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, en conexión con la Resolución de 7 de junio de 1991 de la Subsecretaría por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros, así como de la Jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Constitucional números 182/85 y 23/86.

Infringiendo igualmente la resolución recurrida el tenor de los artículos 81.1 y 84.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y de la Jurisprudencia sentada por el T.S. (Sala 3ª) en sentencia de fecha 13 de junio de 1991 (Aranzadi 5286).

Solicitando a la Sala que estime el recurso y dicte sentencia casando y anulando la sentenciarecurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se funda en un único motivo de oposición:

"Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 31 de octubre de 1994, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del ciudadano senegalés D. Juan María , contra las resoluciones de la Dirección General de Seguridad del Estado de 15 de septiembre de 1992 y 11 de enero de 1993 -recaída esta última al resolver el recurso de reposición- que acordaron su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por tres años, por considerar que estaba incurso en los apartados a) y b) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros, al encontrarse ilegalmente en territorio español y no haber obtenido permiso de trabajo.

El Tribunal de instancia, al desestimar el recurso, que en esencia se fundamentaba en la aplicabilidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de enero de 1991, por el que se establecían unos requisitos para regularizar la situación de los extranjeros que trabajaban en España de forma irregular entendió que, a pesar de que concurría en el peticionario el presupuesto o elemento habilitante exigido en el precitado acuerdo del órgano colectivo, o sea, su presencia en España antes del 15 de mayo de 1991, no había acreditado ninguna de las circunstancias justificativas de su permanencia habitual y, en concreto, la contemplada en la letra b) del punto primero del Acuerdo "realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa", ya que el resguardo de giro postal internacional de dinero que se acompañó por fotocopia en demostración del cumplimiento del mentado requisito carece de las más elementales garantías procesales acerca de su autenticidad, de eficacia y garantía suficiente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce como único motivo casacional la infracción del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con la resolución del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, por entender que el criterio sostenido por el Tribunal a quo se contrapone por razones de orden lógico al espíritu de la citada resolución, interpretada a tenor del artículo 3.1 del Código Civil, ya que, tratándose de extranjeros con una situación irregular en nuestro país, difícilmente pueden aportar documentos legalizados que puedan demostrar el arraigo y desarrollo de actividad económica continuada por cuenta propia; completando así el motivo casacional invocado con la infracción de los artículos 81.1 y 84.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por carecer de fundamento las resoluciones administrativas impugnadas y no practicar de oficio los informes que se juzguen absolutamente necesarios para la resolución del expediente.

TERCERO

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues el recurrente no sólo pretende realizar un nuevo examen de la cuestión enjuiciada en la instancia, cuando por la naturaleza especial de este recurso sólo se permite la impugnación de la sentencia dictada -y no de la resolución administrativa recurrida- en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, sino que también ataca la sentencia en cuanto considera que realiza una indebida valoración de la prueba, extremo que no puede ser objeto de casación, al no tener cabida en el mismo la errónea apreciación de la prueba, según hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo, 20 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 23 de octubre y 2 de diciembre de 1995.Resulta, además, evidente que la sentencia no ha infringido los preceptos que se dicen violados, pues la fotocopia del resguardo del giro postal de dinero que se acompañó como elemento probatorio justificativo de la actividad lucrativa continuada per se carece de validez jurídica y, consiguientemente, no es demostrativo de nada.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, con imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 31 de octubre de 1994, que consideramos ajustada a Derecho. Se imponen las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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