STS, 23 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7605/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dña. Sandra , en representación de su hijo D. Luis Angel , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de julio de 1994, dictado en recurso número 1923/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla dictó auto en 7 de abril de 1994 cuya parte dispositiva dice así:

Se declara inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta en nombre de Ildefonso y Sandra por no haber agotado la vía administrativa, sin costas.

El auto se funda, en síntesis, en que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración, por perjuicios sufridos por el hijo de los recurrentes en un accidente ocurrido el 19 de diciembre de 1991 en un colegio público, sin que previamente se haya formado el acto expreso o presunto que habilita para acudir a la jurisdicción, pues, según la jurisprudencia, cuando la indemnización se pretende con fundamento distinto del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, es menester agotar previamente la vía administrativa y los recurrentes han acudido directamente a la Sala.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, fundado en que había existido reclamación previa de la indemnización a la Administración de fecha 27 de marzo de 1992, extraviada involuntariamente, cuya copia se aportaba, y en que había existido un procedimiento penal que no se sobreseyó hasta el 6 de noviembre de 1992, por lo que estuvo interrumpida la prescripción, y, en todo caso, la denuncia de la mora, que no está sujeta a plazo, no se presentó hasta el 11 de febrero de 1993, a nombre del Letrado director mediante comunicaciones en las que hace constar la intención de instar la responsabilidad civil pertinente. Por otra parte, si bien es cierto que no había transcurrido el plazo de tres meses desde la denuncia de la mora para interponer el recurso, la jurisprudencia declara subsanable por el transcurso del tiempo esta falta.

El recurso de súplica fue resuelto por nuevo auto de 30 de julio de 1994, por el que se confirmó el anterior, fundándose en que cuando el recurso se interpuso no existía el acto presunto que posibilita la revisión jurisdiccional de la petición formulada en vía administrativa y, ante el silencio de la Administración, la denuncia de la mora.TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ildefonso y Dña. Sandra , en representación de su hijo D. Luis Angel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción del artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 53.c y 38 de la misma ley y 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que cita sobre la denuncia de la mora, actuación del letrado en vía administrativa y plazos para interponer el recurso a partir del agotamiento de la vía administrativa.

Segundo

El auto admite implícitamente la existencia de reclamación previa y la interrupción de plazos por el procedimiento penal. Pues bien, dentro de plazo se presentaron escritos que equivalen a la denuncia de la mora, pues en ellos se anunciaba la intención de iniciar la reclamación civil pertinente o la necesidad de la oportuna información para la responsabilidad civil. Para la jurisprudencia las reiteraciones en la petición constituyen la denuncia de la mora, atendiendo a un principio de interpretación espiritualista. Los escritos son remitidos por el letrado, cuya representación no constaba, pero queda acreditada en el proceso.

Aunque es cierto que no había transcurrido el plazo de tres meses, la falta queda subsanada automáticamente por el transcurso del tiempo, según la jurisprudencia, con tal que no se hubiera formalizado la demanda en el ínterin (sentencia de 4 de febrero de 1986, entre otras). Existe, por lo tanto, una infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Solicita la casación de los autos recurridos y que en su lugar se dicte resolución por la que, estimando cumplidos los trámites requeridos y agotada la vía administrativa, se admita a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía se alega, en síntesis, que los recurrentes, al ser oídos sobre la admisibilidad, reconocieron la inexistencia de reclamación previa y que, al aportar nuevos documentos, la parte recurrente se separa de las cuestiones en su día planteadas ante la Sala de instancia, desdiciéndose en el recurso de súplica y ante el Tribunal Supremo de lo que anteriormente afirmaba y planteando cuestiones nuevas.

El escrito que se presenta como de reclamación carece de los requisitos imprescindibles y las peticiones sobre la entidad aseguradora que pudiera hacerse cargo de los daños no constituyen denuncias de la mora.

Solicita la estimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Ildefonso y Dña. Sandra , en representación de su hijo D. Luis Angel , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 7 de abril de 1994, confirmado por otro de 30 de julio de 1994, por los que se inadmitió recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con perjuicios sufridos por el hijo de los recurrentes en un accidente ocurrido el 19 de diciembre de 1991 en un colegio público.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan como infringidos los artículos 37 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 53.c y 38 de la misma ley y 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que citan sobre la denuncia de la mora, actuación del letrado en vía administrativa y plazos para interponer el recurso a partir del agotamiento de la vía administrativa.

El auto que resuelve el recurso de súplica funda su posición favorable a la inadmisibilidad del recurso en no haberse producido el acto expreso o presunto, sin expresar concretamente las causas por las que estima que ello ha sucedido así. Sin embargo, un examen de los antecedentes revela la certeza de las circunstancias que la parte recurrente expuso en su recurso de súplica y luego en el recurso de casación, de las cuales se infiere que: a) aunque tardíamente justificada, existió reclamación frente a la Administración de la indemnización pertinente, en un escrito que, frente a las afirmación de la Junta, esta Sala considera que reúne los requisitos esenciales para el cumplimiento de su fin; b) existieron también escritos de petición deantecedentes presentados por el abogado de los recurrentes ante la Administración, los cuales, aun cuando tienen por objeto recabar información sobre la compañía aseguradora que pueda hacerse cargo de los daños, son susceptibles de ser interpretados como escritos de denuncia de la mora en la medida en que anuncian la interposición de una acción de responsabilidad civil, interpretación que deviene obligada en aras de la efectividad del acceso a la jurisdicción que proclama el artículo 24 de la Constitución; c) y finalmente la anticipación en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada antes del transcurso de tres meses desde la presentación de los anteriores escritos, es susceptible de ser entendida como subsanada por el mero transcurso del tiempo, según reiterada jurisprudencia, de conformidad con el principio que luce en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso de autos por razones temporales, máxime cuando dicho plazo había transcurrido antes de formalizar el escrito de demanda.

TERCERO

Por todo ello debe concluirse que, como postula la parte recurrente, la decisión contenida en los autos recurridos, que se concreta en la inadmisión del recurso en el segundo auto confirmatorio del anterior ante los nuevos documentos y alegaciones presentadas, es contraria al ordenamiento jurídico y a los preceptos que se denuncian como infringidos, pues no se advierte cuál es la razón que mueve al tribunal a considerar inexistente el acto administrativo presunto frente al hecho de que se alegó y justificó en el recurso de súplica la concurrencia de todos los requisitos necesarios para declarar abierto el proceso y nada en contra alegó la Administración recurrida.

CUARTO

No es obstáculo a la conclusión obtenida el hecho de que la presencia de los requisitos indispensables para la interposición del recurso contencioso-administrativo no se haya concretado sino en el recurso de súplica mediante la aportación de nuevos documentos justificativos, puesto que el recurso de súplica no sólo constituye un instrumento adecuado para poner de manifiesto los errores cometidos en la resolución impugnada, sino también, si ha lugar a ello, para la subsanación de los defectos puestos de manifiesto en dicha resolución. Así lo exige el principio de favorecimiento de la tutela judicial efectiva que resulta del artículo 24 de la Constitución, que igualmente se cita como infringido, y así se deduce del artículo

95.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto dispone que «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello» y, con ello, admite implícitamente el ejercicio de la facultad de subsanar siempre que el trámite correspondiente no lo impida.

En el caso examinado parece indudable que el defecto era subsanable, aun cuando no sea más que por el hecho de que el explicable extravío del documento de reclamación y la consiguiente falta de conocimiento de su existencia debió ser objeto de aclaración, en aras del principio de buena fe, por la Administración responsable de la instrucción del procedimiento administrativo en que dicho documento figuraba o debía figurar, mientras que en sus alegaciones dicha Administración se limitó a negar su existencia.

QUINTO

Procede, pues, la estimación del recurso de casación, la casación de los autos recurridos, y resolver tener por admitido el recurso contencioso-administrativo por haberse agotado la vía administrativa requerida para ello, con el fin de que se continúe la tramitación en la instancia.

La estimación del recurso determina, en cuanto a las costas, que decidamos no imponer las causadas en el incidente tramitado en la instancia y, respecto a las originadas en casación, que cada parte satisfaga las suyas, por imponerlo así el artículo 102.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y Dña. Sandra , en representación de su hijo D. Luis Angel contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla en 7 de abril de 1994, confirmado por otro de 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice así:

Se declara inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta en nombre de Ildefonso y Sandra por no haber agotado la vía administrativa, sin costas.

Anulamos los citados autos, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, se admite el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, por haberse agotado la vía administrativa exigible, con el fin de que sea sustanciado con arreglo a derecho.No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente de admisión seguido en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2006
    • España
    • 27 Febrero 2006
    ...en la fundamentación jurídica tiene aquel legal valor y han de ser tenidas como parte integrante de los HDP; SSTS de 27/7/92, 14/12/98, 23/2/99 ...), en relación con lo consignado en HP que se dejó dicho y con las propias diligencias previas habidas, de las que en el HP 6º se da cuenta, el ......
  • STSJ Canarias 11/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 Febrero 2019
    ...Sentencia (en su Fundamentación Jurídica, pero con valor de hechos probados, valor admitido por la jurisprudencia de la que es muestra la STS 23-2-99 ), y, en este último sentido, lo que se pretende probar, según se alega en el recurso, es la actitud de temor de la víctima (el menor Primiti......
  • STSJ Galicia 379/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...por el mero transcurso del tiempo sucedido hasta la fecha en que se presenta la demanda ( SsTS de 21.03.77, 18.02.78, 04.02.86, 08.06.89, 23.02.99 y 22.04.02 ), sino también porque el plazo de suspensión que se acordó en el oficio de 25.03.09 (folios 9 a 12) se reanudó apenas tres semanas d......
  • SAP Lugo 192/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...atención a la entidad de las conductas imprudentes atribuibles a los conductores que intervinieron en el siniestro ( STS de 5-10-2006, STS de 23-2-1999 o STS de 30-4-2012 ), considerando adecuada la mayor incidencia en el resultado del accidente del conductor del vehículo Citroen, que se sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR