STS, 25 de Septiembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7228/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7228/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 4 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 227/94, deducido por la representación procesal de Doña Paula contra la resolución, de 28 de octubre de 1993, del Gobernador Civil de Málaga, por la que se denegó la exención de visado por no concurrir razones excepcionales en la peticionaria con obligación de salir del territorio español

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 4 de abril de 1994, auto, por el que acordó suspender la ejecutividad de la orden de salida del territorio español de Doña Paula .

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la referida Sala de instancia con el siguiente fundamento jurídico: « PRIMERO: El acto impugnado, en el recurso del que esta pieza dimana, es la resolución del Gobierno Civil de Málaga que deniega a la interesada su petición de exención de visado y se solicita la suspensión de la obligación de salida del territorio nacional, consecuencia de dicha denegación. Se funda la petición de suspensión en los daños y perjuicios irreparables que se le seguirían a la recurrente obligando a volver a un territorio, el de la extinguida Yugoslavia, que se encuentra en guerra. Ciertamente esta obligación tiene la suficiente entidad para amparar provisionalmente el interés de la solicitante, sin que se haya acreditado la producción de perjuicios para el interés general».

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución fue impugnada en súplica por el Abogado del Estado, de la que se dio traslado a la parte solicitante de la medida cautelar, quien se opuso al recurso interpuesto, desestimándose por la Sala de instancia dicho recurso de súplica por auto de fecha 13 de mayo de 1994, por lo que el Abogado del Estado presentó escrito ante dicha Sala solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el mismo, a lo que accedió aquella Sala por providencia de 8 de junio de 1994, ordenando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que se llevó a cabo.

CUARTO

Recibidos los autos, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y en caso afirmativo lo interpusiese dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 20 de abril de 1995, aduciendo, como único motivo, lainfracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo de la misma sin embargo no supone que hayan de producirse efectivamente daños y perjuicios de imposible reparación para aquél y así no existe ninguna razón especial en concreto para la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, por lo que pidió que se estime el recurso de casación y que se anule el auto recurrido.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de mayo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de estos preceptos, a pesar de que el Tribunal "a quo", según hemos transcrito en el antecedente segundo, declara que en el país de origen de la solicitante de la suspensión se encuentran en guerra, por lo que de tener que regresar a éste se le causarían perjuicios de imposible reparación, pues se vería imposibilitada de regresar a España en el caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo, mientras que, sigue declarando aquél, no existe perjuicio para los intereses generales con la suspensión de la salida del territorio español.

SEGUNDO

No cabe, pues, considerar que la Sala de instancia ha infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, para justificar su decisión de acceder a la suspensión de la salida del territorio español, declara que, de llevarse a cabo la misma, se causarían a la recurrente perjuicios de difícil reparación, ya que en su país de origen se encontraban en guerra lo que le impediría regresar a España en el caso de estimarse su acción, mientras que no existe prueba ni dato alguno que permita inferir perjuicio para los intereses generales, sin que el Abogado del Estado, en el único motivo de casación que esgrime, haya combatido en la forma procedente tales declaraciones de hechos probados, lo que conlleva, inexorablemente, la desestimación del único motivo de casación aducido con la consiguiente declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados así como los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo contra el auto pronunciado, con fecha 4 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 227/94, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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