STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso7092/1994
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7092/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección tercera, con fecha diecinueve de abril de 1994, en su pleito núm. 303/91. Sobre indemnización por error médico estando destinado en la Academia general del aire. Siendo parte recurrida DON Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Que desestimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la Abogacía del Estado, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 3/303/91, interpuesto por Alonso , contra la resolución del Ministerio de Defensa desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por el actor en 20 de junio de 1990, descrita en el primer fundamento de derecho, y en consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por su disconformidad al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente, la cantidad de 10.000.000 ptas ( Diez millones de pesetas), en concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de los servicios públicos. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Administración General del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional - sección tercera- , preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, donde expresó los motivos en que ampara su pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación el Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, solicita que se case, anule y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de la sección tercera, sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de diecinueve de abril de 1994, recaida en el proceso contencioso-administrativo número 303/91.

  1. En el citado proceso, la representación procesal de don Alonso , ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la Administración del Estado, por lesiones producidas por error médico, solicitando una indemnización de ciento cincuenta millones de pesetas.

  2. La sentencia impugnada estimando parcialmente el recurso interpuesto, le otorga una indeminización de diez millones de pesetas.

SEGUNDO

A. Contra dicha sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado el recurso de casación de que estamos conociendo.

Al amparo del art. 95. 1. 4º LJ, de 1956, invoca un único motivo: Infracción del artículo 40 LRJ.

  1. Ha comparecido también, formalizando en su momento el correspondiente escrito de oposición, el representante procesal de don Alonso .

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, conviene reproducir aquella parte del fundamento segundo de la sentencia donde se relatan los hechos de que trae causa este proceso, todos los cuales aparecen acreditados en el expediente administrativo según declara expresamente dicho fundamento:"El actor solicita en la demanda del presente contencioso el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 150.000.000 ptas. (ciento cincuenta millones de pesetas) en concepto de daños y perjuicios por error médico del que resulta responsable el Ministerio de Defensa, invocando en apoyo de su pretensión en cumplimiento de los requisitos que el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, el art. 106.2 de la Constitución Española, y los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil, exigen para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El recurrente alega como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes hechos que, por su parte, aparecen debidamente acreditados en el expediente: Primero.- Que en 29 de febrero de 1960, estando destinado en la Academia General del Aire, como profesor de Vuelo, sufrió un accidente en Acto de Servicio.Segundo.- Que a consecuencia del referido accidente padeció hernia de disco, por lo que pasó a la situación de "Reemplazo por Herido". Tercero.- Que cesado en la situación anterior y habiéndosele concedido la Medalla de Sufrimientos por la Patria el 15 de Abril de 1965, el 16 de Mayo de 1965, al pasar reconocimiento médico en el Hospital Regional de Sevilla, se comprueba la existencia de la Hernia Discal. Cuarto.- Que se le garantiza que puede ser operado en este Hospital, pues de no hacerlo causaría baja en vuelo. Operación que es llevada a cabo el 21 de Octubre de 1966. Quinto.- Que tras evolución médica desfavorable se le practican punciones al objeto de realizar mielografias, con inyección de contraste. Sexto.- Que en 28 de Marzo de 1967, el cuadro clínico anterior se ve incrementado con un cuadro de "radículitis", dictaminandose que ha de ser trasladado a un hospital con servicio de neurocirugía, ingresando el 19 de abril de 1967 en el Hospital Gómez Ulla, donde se le diagnostica que tiene restos de metralla en su cráneo, con lo que se justifican los dolores de cabeza y la imposibilidad de rehabilitación, siendo después dado de alta. Séptimo.- Que en 1968 es evacuado al Hospital Central del Aire en donde se descubre que lo que se creyó restos de metralla son en realidad gotas de contraste de las dos mielografias practicadas en Sevilla y diagnosticándosele, como consecuencia de ello, Aracnoiditis cerebro espinal. Siendo declarado inútil para el Servicio y Mutilado Permanente. Octavo.- Que trece años más tarde, el Tribunal Médico Militar del Hospital Gómez Ulla certifica agravación de dichas lesiones y que en 25 de Marzo de 1988 y 15 de septiembre de 1989, la lesión sigue agravándose. Noveno.- Que el 1 de marzo de 1990 vuelve a ser ingresado en hospital. Décimo.- Que es el 6 de junio de 1990 cuando tiene conocimiento de que la aracnoiditis cerebroespinal que padece, una de sus facetases Optoquiasmatica, lo que le está provocando la pérdida total de la visión, que le va a producir la necesidad de cuidado permanente. Undécimo.- Que según el Informe, Informe médico de Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital del Aire, (folio 14), se certifica" la existencia de una gran cantidad de cuerpos extraños en la corteza cerebral y en las cisternas de base, del cráneo del paciente, que corresponden alcontraste lipiodol usado años antes, al realizarle una mielografia, presentando un cuadro de aracnoiditis, causantes de neuralgias de trilografía y le afectaban de pérdida de visión. Cuadro que evolucionó hasta que en la actualidad, 6 de junio de 1990, por estudio radiográfico, siguen permaneciendo la gran cantidad de gotas de contraste, produciendo en poco tiempo mayores efectos; pérdida completa de visión del ojo derecho y enorme reducción de visión en el izquierdo; neurálgias de trigémino que le obligan a una medicación permanente, neuralgias occipitales y radiculares de nervios cervicales y finalmente un cuadro endocrinológico por irritación del eje diencefalo- hipofisiario con obesidad patológica que a veces remite. Lo que por su evolución pudiera hacer necesaria la permanente asistencia de alguna persona".

CUARTO

El Abogado del Estado plantea un único motivo que, en realidad, son tres: prescripción de la acción, falta de causalidad, y disparidad entre lo pedido en vía administrativa y lo que solicito luego en la demanda. Todo ello lo apoya en el artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 40 LRJ.

  1. Por lo que respecta a la prescripción, tanto la sentencia impugnada, en su fundamento tercero, como el peticionario de la indemnización, en su escrito de oposición, están de acuerdo en que el daño o lesión determinante del derecho a indemnización es de carácter continuado e ininterrumpido, lo que impide aceptar la extinción de la acción en este caso, y sobre ello nuestra jurisprudencia es reiterada.

    El letrado del lesionado, en un escrito que reúne las virtudes de concisión, claridad y acierto recoge algunas de esas sentencias y parece oportuno transcribir aquí la correspondiente doctrina:

    1. STS. 8 julio 1983 (Ar. 4118): "A) La doctrina jurisprudencial tiene declarado que en las hipótesis de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año a los efectos del núm. 2º del artículo 1.968 del Código Civil y del 1.969, hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido".

    2. STS 9 de abril 1985 (Ar. 1802), :" ...sin que sea apreciable la alegación de caducidad de la acción por transcurso de más de un año desde el hecho que motivó la reclamación -art. 122 p.2 LEF-, pues se estima que la actuación causante del daño es de carácter continuado e ininterrumpido, y ha durado hasta el momento del planteamiento del pleito; por lo que en realidad no había transcurrido plazo alguno desde la producción hasta la reclamación".

    3. STS de 28 de abril de 1987 (Ar. 2534) : "... hay que considerar que el precepto citado (artículo 40 Ley de Régimen Jurídico) se refiere a un caso de prescripción, tal como establecía ya el articulo 122 de la Ley de Expropiación, y no de caducidad, por lo que ese plazo puede interrumpirse; y consecuentemente con ese criterio no cabe atender sin más al hecho motivador como punto inicial del plazo, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos (...), que es cuando hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance, lo que es coincidente con el principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 del Código civil".

    4. STS 1 junio 1.988 (Ar. 4367) :"... no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquel da origen".

    En consecuencia, este motivo -submotivo, si se prefiere- no puede prosperar y esta Sala lo rechaza.

  2. En cuanto a la falta de causalidad -segundo submotivo- es razón que tampoco puede prosperar pues la causa existe y no puede decirse de ninguna manera que haya rotura del nexo causal, habida cuenta la naturaleza de la lesión.

    Al respecto, importa transcribir lo que, con ocasión de la determinación del monto de la indemnización afirma la sala de instancia en el fundamento quinto de su sentencia :"En primer lugar, es preciso determinar y delimitar muy netamente los daños que han de considerarse indemnizables; y estos no son otros, sino única y exclusivamente los producidos como consecuencia de la "existencia de cuerpos extraños en la corteza cerebral y en las cisternas de base del cráneo que corresponden al contraste lipiodol usado en el tratamiento postoperatorio para la realización de las mielografías realizadas al paciente que le han determinado, en última instancia, la aparición de la aracnoiditis cerebro-espinal; es decir no se considera susceptible de indemnización, a los efectos que nos ocupan, el cuadro general clínico que presenta el hoy actor y que es consecuencia de un proceso patológico que se inicia, en definitiva, con el accidente de vuelo producido a 1960, que fue, a su vez, la causa determinante de las molestias que llevaron al hoy actor a adoptar la decisión de operarse de hernia discal en 1966."

  3. Resta, finalmente, dar respuesta a las presuntas discrepancias entre lo pedido por el reclamanteen vía administrativa y la cantidad que solicitaba en vía judicial -que es lo que constituye el tercer submotivo-. Pero aparte de que ningún inconveniente había en que se solicite una indemnización a fijar por la sala de instancia, sin precisarla exactamente (la cifra que propone quien resulta lesionado nunca es vinculante para la Administración y mucho menos para un Tribunal, sino meramente indicativa) es lo cierto que no hay alteración, ya que en la expresión "cuantía indeterminada" cabe, sin duda, la cifra que luego precisa ante el Tribunal de instancia, cifra que, por cierto, con buen acuerdo y razonándolo debidamente, la sala de instancia rebajó sustancialmente.

    Y es claro que entra dentro de las potestades de la sala el llegar a la convicción de cuál sea la indeminización justa valorando el conjunto de lo constatado en autos, que es lo que ha hecho. O sea, valorar conjuntamente lo que resulta de las actuaciones.

    En consecuencia, no hay lugar a estimar tampoco este tercer aspecto del motivo invocado.

CUARTO

Habiendo sido desestimado el único motivo invocado en su integridad (si se prefiere: los tres en uno) invocados por el Abogado del Estado, estamos en el supuesto previsto en el art. 102.3 LJ. por lo que hay que imponer las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado recurrente.

En consecuencia:

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Declaramos que la mentada sentencia es plenamente ajustada a derecho y la confirmamos.

Tercero

Imponemos las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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