STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8043/1994
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8043/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1993, sobre imposición de sanción de suspensión del ejercicio profesional por seis meses. Siendo la parte recurrida el Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Antonio

, en su propio nombre y representación contra el Acuerdo de fecha 5 de febrero de 1991, adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, y la resolución de 28 de octubre de 1991, del Consejo General de la Abogacía Española, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

En providencia de fecha 26 de octubre de 1994 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid da por presentado el escrito de interposición de recurso de casación y se emplaza a las partes en el plazo de treinta días.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Letrado sancionado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a la suspensión del ejercicio profesional por un período de seis meses, recurre en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo- de fecha 27 de octubre, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra los acuerdos sancionatorios del órgano colegial -de la Junta de Gobierno y del Consejo General de la Abogacía Española-.

Así, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora, esgrime cinco motivos de oposición que, a su juicio, dimanan de la nulidad de las actuaciones seguidas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, en cuanto las faltas determinantes de la sanción disciplinaria corporativa estaban prescritas; invocando en este orden, la prescripción de la infracción, la vulneración del principio non bis in idem,del principio de la igualdad en relación con otros letrados, con la Administración de Justicia y, finalmente, con el principio de la proporcionalidad.

SEGUNDO

A través de estos motivos de impugnación, pretende la recurrente realizar un nuevo examen de la cuestión enjuiciada en la instancia, cuando por la naturaleza especial de este recurso sólo se permite la impugnación de la sentencia dictada -y no de la resolución administrativa recurrida- en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento.

En efecto, la sentencia recurrida analiza la conducta sancionada por la Administración Corporativa en la incomparecencia del colegiado al juicio oral correspondiente en la causa 39/87, que determinó la suspensión del juicio, señalado para los días 7 de diciembre de 1988 y 24 de enero de 1989, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y desde esta perspectiva jurídica, considera que no fue la conducta del Letrado durante la tramitación del expediente, al no atender los requerimientos efectuados, la causa determinante de la sanción, pues ésta se fundamenta en el artículo 113,h del Estatuto General de la Abogacía Española, "reiteración en falta grave", atendidos el número de expedientes disciplinarios seguidos contra el recurrente en las Diligencias 192/85, 46/86, 25/87, 105/87 y 30-37/88.

TERCERO

El primer motivo de impugnación se entronca una vez efectuada su subsanación, según nuestra resolución de 18 de julio de 1995- con la infracción del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El precepto que se cita como conculcado no es aplicable al caso enjuiciado.

Dice el artículo 121, del Estatuto General de la Abogacía, que "las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los tres meses, si graves al año; y si son muy graves a los dos años, de los hechos que las motivaran".

De conformidad con este precepto, no prescribió la infracción denunciada, calificada de "muy grave", pues los hechos determinantes de la misma acaecieron como literalmente señala la sentencia impugnada de esta forma, según su Fundamento de Derecho Tercero:

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende: Uno, que con fecha de 9 de marzo de 1989, se comunicó por la Presidencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid al Decano del Colegio de Abogados de Madrid la incomparecencia del Letrado D. Antonio al juicio oral correspondiente a la causa penal 39/87, por lo que se procedió a la suspensión del juicio; señalados para las fechas 7.12.88 y

24.1.89. Dos, que el Colegio de Abogados acusó recibo el 20.3.89. Tres, que con fecha de 3.1.90, se acordó por el Colegio la incoación del correspondiente expediente disciplinario, procediendo a la designación del Instructor y Secretario. Cuatro, que el Pliego de Cargos se formuló el 14.5.90, imputándose una falta muy grave, prevista en el art. 113, apartado h), del Estatuto General de la Abogacía. Cinco, que tras no hacer alegaciones el interesado, el Instructor elevó Propuesta de Resolución con fecha 10.7.90; dictándose resolución por la Junta de Gobierno en sesión celebrada el día 5 de febrero de 1991 (ahora impugnada).

Obviamente, el Tribunal a quo ni se planteó esta cuestión ni, desde luego, fue suscitada.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación que tampoco fue aducido ante el Tribunal de Instancia, y por tanto infringe lo preceptuado en los artículos 95 y 99 de la Ley Jurisdiccional, debe también ser rechazado.

Por otra parte, tampoco consta en autos que el Abogado expedientado por su incomparecencia a las vistas señaladas fuera también sancionado por el Tribunal de lo Penal, ni aún, en el supuesto de que así fuere, tampoco quedaría vulnerado el principio non bis in idem, por dimanar de dos órdenes distintos -corporativo y policía de estrados-, artículos cuatrocientos cuarenta y ocho y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Lo mismo podríamos decir del tercero y cuarto motivos de impugnación, en los que, bajo la genérica vulneración del principio de la igualdad con otros colegiados o con la propia Administración de Justicia, esgrime una serie de reflexiones totalmente incompatibles con la técnica procesal de este recurso.

SEXTO

También carece de la debida motivación la denunciada infracción del principio de la proporcionalidad, que lacónicamente se esgrime por la recurrente -al subsanar, a requerimiento del Tribunal, tal defecto procesal- en atención a los perjuicios irrogados por la duración de la sanción, que benévolamente se enmarca dentro de los límites exigidos por el Estatuto General a las faltas muy graves,pues, a tenor del artículo 116.1, no pueden exceder de dos años.

SÉPTIMO

Por lo que antecede, procede desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, con imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 1993, que consideramos ajustada a derecho; se imponen las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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