STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8762/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8762/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Edara, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 20 de julio de 1994, dictada en recurso número 607/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Institut Català del Sòl

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 20 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1.º Desestimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por la demandada. 2.º No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 25 de junio de 1991 que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Jefe Superior de patrimonio de 25 de septiembre de 1990.

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada con base en no existir acto administrativo, pues el escrito por el que se interpone el recurso de alzada puede entenderse como la comparecencia a que se refiere el artículo 67.2.b del Reglamento de Expropiación Forzosa y al mismo tiempo solicita la reversión y la resolución por la que se inadmite la alzada se erige en acto resolutorio susceptible de impugnación.

La finca cuya reversión se impetra forma parte del Polígono Gornal de L'Hospitalet de Llobregat delimitado por Orden Ministerial del Ministerio de la Vivienda de 13 de junio de 1994 con destino a viviendas de conformidad con el artículo 121 de la Ley del Suelo.

El perito ha dictaminado que la finca estaba afectada en su práctica totalidad al bucle previsto en el Plan Parcial y Plan General Metropolitano, pero en la ejecución real resultó de dimensiones inferiores a las previstas, dejando porciones significativas sin ocupar, destinadas en parte a uso industrial y en parte sin usos específicos.

Esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones, apoyándose en parte en la sentencia delTribunal Supremo de 1 de junio de 1991, en sentido desestimatorio.

La causa expropiandi ligada a la aprobación del polígono suponía una afectación genérica y no pormenorizada de cada parcela viniendo el Plan Parcial a desarrollar la ordenación urbanística concretando usos, pero sin que esta zonificación signifique desafectación alguna.

Tampoco puede hablarse de desafectación porque en la finca se hayan implantado otros usos no previstos en el plan, pues ello puede justificar algún tipo de sanción jurídica, pero no la reversión, habida cuenta de que la expropiación lo fue en función de aquella causa genérica que nace con la aprobación del polígono.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Edara, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los hechos probados que recoge la sentencia en relación con la existencia de terrenos no ocupados por la ejecución real del bucle deben conducir a la estimación de la pretensión actora, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Las sentencias citadas por la recurrida no son de aplicación al supuesto examinado.

Nadie duda que la expropiación del polígono constituía una afectación genérica que se concretó mediante la aprobación del Plan Parcial. Sin embargo, fijados los usos pormenorizados en el Plan Parcial, parte de la finca ha resultado innecesaria para el uso que le fue asignado por lo que procede la reversión.

No obsta que la ejecución del Plan Parcial no haya finalizado, pues en lo que respecta a la finca cuestionada sí está terminada.

Solicita que se estime el recurso y se declare la procedencia de la reversión.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Institut Català del Sòl se formulan, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

El recurso de casación es improcedente, pues no concurre infracción de preceptos legales y el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a autos.

No ha habido cambio de finalidad en la actuación urbanística donde se halla ubicada la finca ni puede hablarse de inejecución de las obras, por lo que no procede la reversión.

Todo núcleo de viviendas exige locales comerciales, zonas de equipamientos, etc.

El Tribunal Supremo desestimó una demanda de petición de reversión en sentencia de 1 de junio de 1991.

Diversas administraciones durante tres décadas han venido sucediendo su intervención en el Polígono, de tal manera que el Plan Parcial se ha venido desarrollando en diversas fases, sin que ello signifique que no se haya cumplido el destino.

El Tribunal Supremo en supuesto análogos al presente (sentencias del Tribunal Supremo 3 de junio de 1991 y 2 de marzo de 1992) ha declarado que no pueden singularizarse los fines de la expropiación parcela por parcela.

Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Edara, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 20 de julio de 1994 por la que se considera que no procede la reversión solicitada respecto de la finca propiedad de la recurrente situada en el Polígono Gornal de L'Hospitalet de Llobregat por entender que, aun cuando la finca estaba afectada en su práctica totalidad al bucle previsto en el Plan Parcial y Plan General Metropolitano y en la ejecución real aquél resultó de dimensiones inferiores a las previstas, dejando porciones significativas sin ocupar, destinadas en parte a uso industrial y en parte sin usos específicos, no obstante la causa expropiandi ligada a la aprobación del polígono suponía una afectación genérica y no pormenorizada de cada parcela y la expropiación lo fue en función de aquella causa genérica ligada al destino de construcción de viviendas que nace con la aprobación del polígono.

SEGUNDO

En el motivo único de casación formulado por la representación procesal de Edara, S. A. al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Aun cuando la recurrente dice no dudar de que la expropiación del polígono constituía una afectación genérica que se concretó mediante la aprobación del Plan Parcial, cifra la infracción alegada en el hecho de existir terrenos pertenecientes a la finca expropiada de su propiedad no ocupados por la ejecución real del bucle, pues, afirma, fijados los usos pormenorizados en el Plan Parcial, parte de la finca ha resultado innecesaria para el uso que le fue asignado por lo que procede la reversión y aquel debe entenderse ejecutado o finalizado en lo que respecta a la finca cuestionada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentadas en nuestras sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3358/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3346/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3344/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7164/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7688/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7684/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 8055/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9044/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9045/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 1547/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 6266/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 5914/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4987/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4981/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4852/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 3354/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 797/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 569/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7662/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7661/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5280/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5156/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5130/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 3356/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 6288/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 7647/1992, 26 de febrero de 1996, recurso número 1991/1993, 31 de octubre de 1995, recurso número 729/1993, 27 de octubre de 1995, recurso número 989/1992, 11 de julio de 1995, recurso número 412/1993, 10 de julio de 1995, recurso número 451/1993, 9 de junio de 1995, recurso número 2012/1992, 13 de junio de 1995, recurso número 2010/1992, 5 de junio de 1995, recurso número 1796/1992, 4 de abril de 1995, recurso número 2304/1988, 28 de marzo de 1995, recurso número 1408/1992, 2 de marzo de 1995, recurso número 2005/1992, 21 de febrero de 1995, recurso número 2305/1992, 7 de diciembre de 1994, recurso número 1662/1992, 22 de noviembre de 1994, recurso número 1258/1992, 2 de noviembre de 1994, recurso número 2302/1992, 25 de octubre de 1994, recurso número 1007/1992 y 14 de febrero de 1992, recurso número 1018/1989.

CUARTO

En el supuesto examinado la parte recurrente en casación reconoce expresamente que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial y se limita a poner de manifiesto la existencia de terrenos sobrantes en la finca de su propiedad aisladamente considerada adscritos a otros usos o vacuos después de realizada en ella la obra necesaria para el uso específico de vial asignado a la misma por el Plan Parcial. Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión, puesto que la recurrente prescinde del carácter global de la causa expropiandi respecto del polígono en su conjunto y en ningún momento aduce, en apoyo de la infracción que dice cometida por la sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación, ni afirma la afectación de la finca de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida, ni demuestra que se haya agotado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de la finca de su propiedad aisladamente considerada, como pretende. La alegación formulada para fundar el motivo de infracción del ordenamiento jurídico alegado no presupone, por ende, que haya existido vulneración alguna del ordenamiento jurídico por la sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar la doctrina jurisprudencial que hemos recogido.

QUINTO

En su virtud, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Edara, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1.º Desestimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por la demandada. 2.º No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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