STS, 18 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8561/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arteixo contra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.994 dictada en pleito número 7622 y 7652 de 1992 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso administrativos números 7622/92 y 7652/92 (acumulado) deducidos por D. Gabriel y el Ayuntamiento de Arteixo contra acuerdo de 24 de Abril de 1.992 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de fecha 18/10/91 expte. 330/90 sobre justiprecio de la concesión del servicio de abastecimiento de aguas en varias parroquias de Arteixo dictado por Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arteixo y la representación procesal de D. Gabriel presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente Excmo. Ayuntamiento de Arteixo, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución por la que, con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados, se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo y la demanda y declararse la nulidad de los actos administrativos recurridos (detallados en el escrito inciador del recurso contencioso en la Instancia) por no hallarse ajustados a derecho, y se declare y se fije como justiprecio por la concesión administrativa de referencia la cantidad de 6.877.121 pesetas.

La Sala por auto de 13 de Marzo de 1.995 acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Gabriel sin hacer expresa imposición de costas, debiendose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Arteixo, teniendo por personado en forma al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente, por infracción del artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 34, 35 y 43 de la misma, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que interpretado a contrario "sensu" el precepto invocado, el artículo 43 de la Ley de Expropiación, solo cabe aplicarlo, cuando de expropiación o rescate de concesiones se trate, afirma el recurrente, para "la concreción de cuales sean los rendimientos líquidos de la concesión en los últimos tres años teniendo en cuenta en su caso el plazo de reversión". Tal argumentación debe ser rechazada por cuanto el artículo 43.1 cuando dispone que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores... El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue mas convenientes", no establece excepción alguna en relación con los supuestos previstos en el artículo 41, razón por la que es terminante la doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 12 de Mayo de

1.992, en el sentido de que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa faculta al Jurado para hacer aplicación del mismo, sin excepción alguna, cuando se dan el requisito de que el justiprecio obtenido conforme a las reglas establecidas en los preceptos anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real.

Tampoco cabe estimar infracción de los preceptos que se citan en relación con el artículo 41 de la Ley de Expropiación por cuanto, tal y como afirma la sentencia de instancia, recogiendo la doctrina de esta Sala, la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación solo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la sentencia de 10 de Mayo de 1.993 y las que en ella se citan, sin que ninguna excepción quepa establecer en relación con los supuestos expropiatorios a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Expropiación, ya que ningún tratamiento especial se establece en la norma. Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado lo es por indebida aplicación de la jurisprudencia sobre motivación de las resoluciones del Jurado Provincial. El motivo, reiterativo de lo expuesto en el primero antes examinado, debe ser rechazado por las razones expuestas en el fundamento anterior, máxime cuando el Jurado sí razona específicamente el porqué acude a la posibilidad que habilita el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Así lo afirma la Sala "a quo" en el fundamento jurídico tercero, cuando dice que: >, para a continuación concluir que:basta con reproducir los términos de la motivación del Acuerdo recurrido: "...alcanzar el indicado valor real que previene el art. 43 de dicha Ley, teniendo en cuenta las circunstancias y factores concurrentes, las características de los elementos objeto de apreciación y el resultado de analizar ponderadamente los diversos informes obrantes en el expediente", refiriendo la valoración a una "tasación conjunto de elementos correspondientes a la concesión", para concluir que el Jurado fue consecuente con aquella exigencia de motivación, en los términos que ya se dejaron expresados, siendo de resaltar que la motivación es bastante y suficiente cuando el Acuerdo, como aquí sucede, se remite por vía de referencia a los distintos informes que obran en el expediente (Sent. T.S. de 30 de Junio de 1.984, entre otras)>>.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo fundamenta el recurrente en la supuesta infracción por la sentencia de instancia del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que, conforme al Nº 3 del citado precepto, el Jurado venía obligado a razonar que el precio obtenido con sujeción a las reglas del artículo 41 resulta notoriamente inferior al valor de los bienes, tal y como, afirma, exige la norma invocada en su literalidad.

El error del recurrente consiste en olvidar que la expresión "fundamentando, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas", viene referido exclusivamente a las propuestas efectuadas por la Administración expropiante y el expropiado en sus hojas de aprecio, pero no al acuerdo del Jurado Provincial, que en modo alguno efectúa propuesta sino que resuelve sobre la base de las pretensiones de las partes. La facultad que otorga el artículo 43 al Jurado Provincial de Expropiación es mucho mas amplia ya que solo exige la estimación de que los criterios de los preceptos anteriores determinan un valor notoriamente inferior o superior al real, permitiendo a aquél, en consecuencia, hacer uso de los que estime más oportunos, sin limitación alguna, para establecer la justa correlación entre el valor de lo expropiado y el justiprecio que se señala, sin mas exigencia de motivación que las antes dichas. Exigencias que en el caso de autos quedan suficientemente satisfechas con lo establecido en el fundamento tercero, parcialmente transcrito con anterioridad. Razones por las que también este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación articulados procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arteixo contra sentencia de 30 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso 7622/92 y 7652/92 (acumulado) que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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