STS, 20 de Febrero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6151/1994
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotadas al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6151/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 575/92, sostenido por la representación procesal de Don Enrique contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y después expresa por resolución del Ministerio de Justicia de fecha 2 de junio de 1992, denegatoria de la indemnización de 11.611.000 pesetas por responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión preventiva y haber resultado después absuelto en sentencia por retirarse la acusación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 575/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la denegación de indemnización pretendida, al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya denegación declaramos ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Pues bien con tal planteamiento de la pretensión se hace innecesaria la previa declaración de error judicial prevista en el art. 293 de la Ley citada. La doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a sintetizarse así: 1º.- son subsumibles en su ámbito los supuestos de : a) inexistencia objetiva del hecho; b) inexistencia subjetiva del hecho: hecho existente con prueba de la inexistencia de participación; 2º.- no resultan subsumibles en el citado precepto los supuestos de: a) hecho existente y falta de prueba de la participación; b) hecho existente, pero no constitutivo de delito: inexistencia de delito. En este sentido pueden citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero, 14 y 15 de diciembre de 1989, 23 y 24 de enero, 20 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 19 de julio de 1990. Se subsumen por lo tanto en el art. 294 de la L.O.P.J., la falta de participación del sujeto, piénsese, por indicar un ejemplo, el clásico de la coartada, no resultando viable extender su virtualidad a los casos de faltade prueba de la participación en el hecho, o falta de prueba de la existencia del hecho, en los que la reclamación de una posible indemnización derivada de la prisión preventiva habría de discurrir por el cauce del art. 293 de la Ley Orgánica (Sentencia de 27 de enero de 1989, antecitada). En el caso de autos el recurrente estuvo en prisión provisional por un presunto delito de robo con intimidación, siendo posteriormente absuelto por sentencia, de 30 de diciembre de 1989, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, al ser retirada la acusación. Extremo éste que fue precisado por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en escrito de fecha 9 de diciembre de 1991 (folio 23 del expediente administrativo de indemnización), en el que se dice que la imputación de los delitos indicados como autor a don Enrique , se llevó a cabo en base a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales, las cuales fueron desmentidas posteriormente; añadiendo "que la propia actuación del referido Enrique , suponía la ausencia de testigos (víctimas) que hubiera podido constituir prueba de cargo suficiente para mantener la acusación"; concluyendo que se absolvió a los otros procesados "por ausencia de prueba obtenida legalmente". Nos encontramos pues ante hecho existente y falta de prueba de participación; supuesto éste no subsumible en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo amparo se solicita y concreta la petición de indemnización planteada en este recurso, y a cuya pretensión se limita el pronunciamiento de este Tribunal. Al no haber inexistencia subjetiva del hecho (hecho existente con prueba de la inexistencia de participación), la reclamación de indemnización no puede ampararse en el art. 294 de la Ley Orgánica, pues no basta la prisión preventiva con sentencia absolutoria, sino que es preciso también la inexistencia tanto objetiva como subjetiva del hecho imputado, a que se ha hecho referencia, conforme al criterio jurisdiccional indicado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de Don Enrique ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de junio de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de Don Enrique , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infringir la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal contra el recurrente, éste fue absuelto, siendo retirada al acusación por resultar de imposible materialización los hechos inicialmente imputados, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho en los términos solicitados en la instancia.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido en la representación que le es propia, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 20 de abril de 1995, aduciendo que no se está ante un supuesto de imposibilidad de participación en los hechos, suficientemente acreditada (inexistencia subjetiva), sino ante una falta de pruebas suficiente de la participación en los hechos delictivos realmente producidos, como se deduce de la información dada por el Ministerio Fiscal acerca de la razón por la que se retiró la acusación, resultado, además, desproporcionada la cantidad que se reclama como indemnización por el recurrente, quien no ha justificado el daño realmente sufrido, por lo que, en su caso, procedería concederle una indemnización equivalente al salario mínimo interprofesional por el tiempo que estuvo privado de libertad, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado por la representación procesal del recurrente, se denuncia la infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que ha incurrido la Sala de instancia por considerar existente el hecho imputado a pesar de que el Ministerio Fiscal retiró la acusación que provisionalmente había formulado contra aquél por facilitar información sobre las costumbres de los directores de diversas entidades bancarias, donde se cometieron sendos robos con intimidación, loque determinó su absolución por la Audiencia Provincial sin que ésta declarase en su sentencia que los hechos imputados al mismo por el Ministerio Fiscal hubiesen tenido lugar.

Al retirarse la acusación por el Ministerio Fiscal y ser por tal razón absuelto quien había sido provisionalmente acusado, es necesario examinar lo que el Tribunal penal, al seguirse el proceso contra los demás acusados, ha declarado probado en su sentencia en relación con los hechos por los que el recurrente venía acusado, en este caso concreto por facilitar información a otras personas (acusadas como autores materiales de sendos delitos de robo con intimidación) respecto de los hábitos de los directores de las oficinas bancarias en que se cometieron, pero sobre tales hechos no se hace declaración alguna en la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial, de lo que sólo cabe deducir que la información que se le imputaba al acusado, absuelto por retirada de la acusación, no existió y, por consiguiente, se está, en contra de lo considerado por la Sala de instancia, ante el supuesto de inexistencia del hecho, contemplado por el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, para conocer si los hechos imputados existieron o no, se ha de atender a lo declarado en la sentencia absolutoria y no a lo que el funcionario del Ministerio Fiscal, que retiró la acusación, ha expresado con posterioridad respecto de sus razones para así haber procedido, pues este proceder ha sido determinante de que la Sala no se pronunciase acerca de si los demás acusados recibieron de un tercero información, que hubiera posibilitado o favorecido las sustracciones cometidas por éstos, de manera que la retirada de la acusación y la subsiguiente sentencia absolutoria, carente de declaración de hechos probados, impiden conocer si los hechos imputados existieron o si el acusado absuelto hubiese podido o no participar en ellos.

En cualquier caso, la retirada de la acusación configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho porque, si hubiese indicios racionales de la participación en éste del imputado, no se habría desistido de aquélla.

SEGUNDO

El Tribunal "a quo" ha basado la desestimación de la demanda, formulada por el acusado (absuelto por retirada de la acusación pública) que había sufrido ochenta y cinco días de prisión preventiva, en que no se declaró probado por el Tribunal que le absolvió que no hubiese participado en los robos con intimidación cometidos en las oficinas bancarias, por lo que no cabe apreciarse la denominada inexistencia subjetiva del hecho.

No ha tenido en cuenta, sin embargo, la Sala de instancia que este acusado no lo fue como autor material de las sustracciones, llevadas a cabo mediante intimidación en las oficinas bancarias, sino como cooperador por facilitar información para la perpetración de aquéllas.

Sobre tal actividad informativa no hizo declaración alguna el Tribunal penal, por lo que ha de tenerse por inexistente, de manera que, efectivamente, no se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva por haberse acreditado que el acusado absuelto no participó como autor material de los hechos, ya que de esto ni siquiera venía acusado, sino que estamos ante un caso de inexistencia de las actividades de cooperación de que se le acusaba, lo que, como afirma el representante procesal del recurrente, nos sitúa ante el supuesto típico contemplado por el citado artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse declarado probados otros hechos que los de ejecución material, que el Ministerio Fiscal imputó a otros acusados que fueron absueltos por falta de pruebas.

Al no haberse declarado en la sentencia penal la existencia de informaciones sobre los hábitos de los sujetos pasivos de los delitos de robo con intimidación, facilitadas por terceros a los autores materiales de tales robos, el único motivo de casación ha de ser estimado y, como establece el artículo 102.1.3º de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede resolver en los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la fijación de la cuantía de la indemnización reclamada, a la que se opone el Abogado del Estado por considerarla desmesurada.

TERCERO

Tanto en la vía previa como en la demanda se ha reclamado por el solicitante de la indemnización la reparación del daño moral por el tiempo de prisión (ochenta y cinco días) y de duración del proceso (dos mil ochocientos treinta y nueve días), aduciendo además el abandono del negocio, única fuente de ingresos de su familia, y los trastornos familiares y sociales.

El primero y último conceptos resultan evidentes por el mero hecho de haber estado preso durante ochenta y cinco días por unos hechos que no se declararon existentes por la jurisdicción penal, a cuya adecuada compensación nos referiremos más adelante.

Para que la duración del proceso penal pudiese considerarse como causa de responsabilidad patrimonial del Estado debería haberse invocado, como título de reclamación, el anormal funcionamiento dela Administración de Justicia, debido a un retraso improcedente, pero no se ha aducido hecho alguno del que quepa deducir ese anormal funcionamiento, por lo que el tiempo invertido en la instrucción y el enjuiciamiento no pueden tenerse en cuenta a efectos de cuantificar la indemnización que se pide.

Otro tanto cabe decir del abandono de la dirección del negocio que servía de sustento a la familia, pues no existe prueba ni indicio alguno al respecto, mientras que, según jurisprudencia consolidada de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993, 11 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1998 y 10 de octubre de 1998, el lucro cesante debe acreditarse, lo que en este caso no se ha hecho ni por vía de presunción siquiera.

CUARTO

En cuanto al daño moral por la indebida privación de libertad hemos de reconocer, una vez más, el componente altamente subjetivo del mismo como el de cualquier otro perjuicio de tal naturaleza (Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 20 de abril de 1996, 20 de julio de 1996 y 4 de octubre de 1997).

Ahora bien, en los supuestos de daños morales por prisión preventiva con ulterior absolución por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho, para la efectividad del criterio legal de fijación de la cuantía de la indemnización, recogido en el propio artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: tiempo de privación de libertad y consecuencias personales y familiares que se hayan producido, debemos señalar determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y, al mismo tiempo, eviten desigualdades en la indemnizabilidad del perjuicio moral.

Es lógico que la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, de manera que la fijación de idéntica cantidad por cada día de prisión no parece acertada, ya que no es lo mismo estar en prisión preventiva una semana, un mes o un año, y, en consecuencia, se debe incrementar la indemnización progresivamente en lugar de proporcionalmente, si bien la determinación de cada periodo y el tipo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a las circunstancias que seguidamente señalaremos.

A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar, pero las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios tienen relevancia para que sus consecuencias sean diferentes según cada persona, lo que debe reflejarse en la cuantía de la compensación económica de aquél.

También son trascendentes a tal fín la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido, secuelas que, evidentemente, no son idénticas en cualquier caso.

QUINTO

Al no haberse acreditado en este juicio especiales circunstancias personales, familiares o sociales, que hayan hecho más o menos enojosa y gravosa la indebida privación de libertad, hemos de tener en cuenta exclusivamente el criterio indicado de progresión del daño atendido el tiempo de duración de la prisión, sin introducir factores de corrección, a efectos de indemnizar pecuniariamente el perjuicio moral sufrido por el recurrente, y así consideramos que cada periodo de quince días se debe incrementar en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir.

Dados los días que estuvo aquél privado de libertad (85) y aceptando la cantidad que él mismo señala de cuatro mil pesetas al día (4.000 pts. día), por ser ésta razonable para la fecha en que sufrió la indebida prisión preventiva ( año 1982), la reparación por todos los conceptos indemnizables durante los quince primeros días asciende a la suma de sesenta mil pesetas (60.000 pts), los quince días siguientes a noventa mil pesetas (90.000 pts), la tercera quincena a ciento treinta y cinco mil pesetas (135.000 pts), la cuarta a doscientas dos mil quinientas pesetas (202.500 pts), la quinta a trescientas tres mil setecientas cincuenta pesetas (303.750 pts) y los diez últimos días a trescientas tres mil setecientas veinte pesetas (303.720 pts), lo que supone una indemnización por los daños morales padecidos, a consecuencia de los ochenta y cinco días que estuvo privado de libertad, de un millón noventa y cuatro mil novecientas setenta pesetas (1.094.970 pts), a que debe reducirse la que se reclama por importe de once millones seiscientas once mil pesetas (11.611.000 pts), ya que, como indicamos, no se ha justificado un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación del proceso penal.

SEXTO

Es también doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 3 octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998), que « la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz, de manera que el abono de los intereses legales de la cantidad, que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio».

En nuestras Sentencias de fechas 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998, hemos declarado también que la Administración, obligada al resarcimiento, debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose conforme al interés legal fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Reclamado expresamente, tanto en la vía previa como en la demanda presentada en la instancia, el abono del interés de demora de la cantidad que el Estado debe pagar en concepto de indemnización por los perjuicios morales, procede condenar a la Administración demandada a que abone al demandante el interés legal, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, de la cantidad a satisfacer como principal desde la fecha de su reclamación, 15 de febrero de 1991, hasta su completo pago.

SEPTIMO

Al ser estimable el único motivo de casación esgrimido al respecto, procede declarar, conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas en el mismo, sin que existan méritos, al no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación, para hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 575/92, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando igualmente el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Don Enrique contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 2 de junio de 1992, por la que se desestimó la reclamación formulada por aquél a fin de que se le indemnizasen por el Estado los perjuicios padecidos a consecuencia de la prisión preventiva sufrida durante ochenta y cinco días en causa penal, en la que fue absuelto por sentencia firme al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que la referida resolución del Ministro de Justicia no es ajustada a derecho, por lo que la anulamos también y declaramos, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, el derecho de Don Enrique a ser indemnizado por el Estado, a consecuencia de los perjuicios sufridos por la indebida prisión preventiva a que estuvo sujeto, en la cantidad total de un millón noventa y cuatro mil novecientas setenta pesetas (1.094.970 pts) más los intereses legales de esta suma, al tipo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, desde el día 15 de febrero de 1991 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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