STS, 16 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso4355/1995
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4355/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de diciembre de 1994, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 23 de octubre de 1989 y 4 de junio de 1990 por las que se denegó al recurrente el canje por guía de circulación con sustitución por una máquina nueva de su antiguo permiso de explotación por entender que la solicitud entró fuera de plazo. Siendo la parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Gregorio contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, anulándolas y declarando su derecho al canje por guía de circulación del antiguo permiso de explotación PE-LE-B-4284 referido a la máquina modelo COINS serie NUM001 , nº NUM000 , sin haber lugar a la indemnización pedida; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Con fecha de 2 de junio de 1995, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gregorio , presenta su escrito de interposición del recurso de casación, en que al amparo del artículo 95.4 de la Ley de esta Jurisdicción, alega los siguientes motivos que se sintetizan: Primero.- 1) Infracción de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, conforme al artículo 14 de la Constitución, y a la tutela judicial efectiva, según el artículo 24.1 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional números 120/87, 140/92 y 192/94, entre otras; infracción de los artículos 120.3 y 53 de la Constitución y 5 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial; del artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 4 de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1985 (BOE nº 154, de 28 de junio).

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que revoque y anule la impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado en los términos solicitados y aplicando el artículo 102 de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril.

TERCERO

En providencia de 1 de diciembre de 1995, se tiene por parte recurrida en este recurso de casación al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por haber desistido como recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 8 de mayo de 1995, en el que expresa que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a su juicio, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 8 de julio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invocan por la representación procesal de D. Gregorio , dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de diciembre de 1994, que parcialmente estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 1990 -desestimatoria, a su vez, de la intentada reposición deducida frente a la resolución de 23 de octubre de 1989, que le denegó el canje por guía de circulación con sustitución por una máquina nueva, de su antiguo permiso de explotación PE-LE-B-4284, referido a la máquina modelo COINS, serie NUM001 , nº NUM000 , por entender que la solicitud se presentó extemporáneamente- desestimando la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por el cese de la explotación de la máquina recreativa autorizada por el permiso cuyo canje fue denegado en vía administrativa.

Los dos motivos de casación aducidos, en cuanto se fundamentan en la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, 120.3 y 53 de la Constitución y 5 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial; artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 4 de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1985 (BOE nº 154, de 28 de junio), y las sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1987, 140/1992 y 192/1994, deben ser analizados conjuntamente.

El Tribunal de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria, porque el recurrente -según literal y sucintamente razona en la segunda de sus fundamentaciones jurídicas- "no llegó a probar la no utilización de la máquina durante todo este tiempo, pues si bien en su escrito de 19 de mayo de 1988 alude a su precinto, o en su escrito de reposición advierte de los beneficios dejados de percibir , es lo cierto que en autos ha desatendido la carga de probar el hecho del precinto, para lo que le hubiera bastado, por ejemplo, una certificación administrativa; y en cuanto a las ganancias dejadas de percibir, hubiera bastado otra certificación de índole fiscal acreditativa de no haber pagado tasa fiscal respecto de esta máquina".

SEGUNDO

Estos motivos de casación deben ser desestimados, pues:

  1. El recurso de casación, como recurso de naturaleza especial encaminado a corregir las infracciones del ordenamiento Jurídico cometidas por los Tribunales de instancia, no permite realizar una nueva valoración de la prueba, ni siquiera corregir los errores de hecho que en esta actividad la sentencia recurrida pueda haber cometido -sentencias de 19 de febrero de 1996, 17 de septiembre de 1998 y 10 de mayo de 1999.

  2. Únicamente constituyen jurisprudencia, a los efectos de fundamentar un motivo casacional, las sentencias del Tribunal Supremo, por más que la interpretación que de las leyes efectúa el Tribunal Constitucional vincule a los Jueces y Tribunales ordinarios, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues la jurisprudencia a la que se refiere como motivo casacional el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, es indudablemente, según declaró esta Sala en sentencias de 21 de junio de 1995, 30 de noviembre de 1996 y 10 de mayo de 1999, la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principio Generales del Derecho, que complementará el Ordenamiento Jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil.

  3. Esta Sala y Sección, en relación a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la negativa de la Administración a proceder al canje del permiso de explotación , ha declarado -entre otras, en las sentencias de 17 de enero, 29 de abril y 3 de noviembre de 1997-, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, a la sazón vigente -hoy artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es requisito esencial, además de otros, la existencia de un daño o lesión patrimonial traducible en una indemnización evaluable económicamente e individualizada en relación a unapersona o grupo de personas; daño que ha de ser real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o simples expectativas, y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo.

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado, no ha existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño, sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje solicitado, y si bien la no explotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser, perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado; pero es claro que la materialidad de su retirada del local o su destrucción o inutilización por cualquier medio son realidades fácticas demostrables fácilmente a través de los hechos materiales constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas, pues ninguna eficacia ha de reconocerse a estos efectos a la documental practicada a propuesta del demandante, constituida por el informe elaborado por la Dirección General de Tributos, del Ministerio de Economía y Hacienda, pues de se trata de un estudio meramente descriptivo para las máquinas recreativas tipo B, por lo que la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados y, en consecuencia, procede desestimar los motivos de casación invocados.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, y desestimados los motivos invocados, procede imponer las costas originadas en este recurso de casación a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de diciembre de 1994, recaída en los autos número 443/1991.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. rubricado.

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