STS, 28 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso3502/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3502/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- el día 15 de junio de 1994, recaída en los autos número 505/1992, sobre justiprecio de finca expropiada en Córdoba. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede Sevilla-, dictó sentencia el 15 de julio de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Sr. Escribano de la Puerta, en nombre y representación de Dª Margarita , por considerarse ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin costas."

SEGUNDO

Con fecha de 3 de mayo de 1995 el procurador D. Eduardo Morales Price presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que expone sus motivos de casación que sintetiza:

1) Al amparo del artículo 95.1.3 y de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para la parte recurrente.

2) Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, ante la falta de prueba pericial practicada con las debidas garantías procesales.

3) Al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A., infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose las sentencias de 14 y 19 de enero de 1993 (Aranzadi nº 20 y

30), sobre casos similares de expropiación de fincas rústicas; 6 y 8 de julio de 1993 (Ref. 5465 y 5497), y otras.

Para terminar suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia casando la recurrida y dictando otra por la que se estime íntegramente lo demandado; y al haberse producido indefensión para la parterecurrente, se acuerde practicar la prueba pericial propuesta en tiempo y forma, y se fije la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la división de la finca por la autovía de Andalucía, según el resultado de la prueba pericial que se practique con las debidas garantías jurisdiccionales, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta, con fecha de 29 de diciembre de 1995, su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ningún motivo de los invocados al efecto, y se confirme íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, de fecha 15 de junio de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 29 de octubre de 1991 y de 5 de marzo de 1992 -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 22.448.160 pesetas, desglosada en los siguientes conceptos :

46.767 m2 regadío, a 400 pts/m2 18.706.800 pts.

Premio de afección 5% 5/18.706.800 935.340 pts.

Indemnización división finca 10%

5/ 18.706.800 1.870.680 pts.

Indemnización pérdida de labores 5%

5/ 18.706.800 935.340 pts.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional se invoca el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, siempre que se haya producido indefensión".

Así, sostiene la parte recurrente que al no practicarse por el Tribunal de instancia la prueba pericial solicitada en su escrito de 8 de febrero de 1993, se le ha ocasionado indefensión, pues la realización de este medio de prueba era vital para el éxito de su pretensión, ya que en el petitum de su escrito fundamental de demanda literalmente suplicaba a la Sala que "se condenara a la Administración expropiante a abonar, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la expropiación de una franja de terreno de la finca expropiada, la cantidad que resulte de la prueba pericial practicada en el presente recurso, valorada con arreglo a la sana crítica, más los correspondientes intereses legales", y en este sentido precisa que, atendida la importancia y trascendencia de este instrumento probatorio, recabó del Tribunal, en su escrito de conclusiones, que se acordara para mejor proveer la dicha prueba.

Condicionada la viabilidad de este motivo de impugnación a la concurrencia de tres requisitos fundamentales -según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998- que son: a) que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación; b) el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la constitución, y c) la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

Del examen de las actuaciones practicadas en instancia observamos que huboinfracción de la norma procesal denunciada, que ésta generó indefensión para la recurrente, y que por la parte se solicitó su subsanación -dígase práctica del medio probatorio solicitado-, a fin de no ocasionársele indefensión alguna, pues:

  1. Por auto de fecha 29 de enero de 1993, el Tribunal a quo acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días; notificándose esta resolución a la representación procesal de la expropiada el día 3 de febrero y a la Abogacía del Estado, el día 8 del citado mes.

  2. En escrito presentado a la Sala el día 11 de febrero, la parte demandante propuso -en tiempo y forma- como únicas pruebas, la documental preconstituida y la pericial, consistente en que por un solo perito, con título de Ingeniero técnico Agrícola, emitiera informe sobre los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca, como consecuencia de la construcción de la autovía de Andalucía, según se delimitó en el suplico de la demanda.

  3. Por providencia de 2 de marzo -notificada a las partes el día 8- se admitió y declaró pertinente la prueba documental, y respecto de la pericial solicitada, se dio traslado a la parte contraria, por el término y a los efectos del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Por providencia de 29 de abril se tuvo por finalizado el periodo probatorio, se acordó el trámite de conclusiones y, en cuanto a la pericial solicitada, se señaló que se acordaría sobre su práctica para mejor proveer.

  5. En el escrito de conclusiones de la actora, nuevamente se interesó que se practicara para mejor proveer la prueba pericial, en atención a los graves perjuicios que se le pueden ocasionar, a la vista del suplico de la demanda.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación alegado, ya que en el supuesto examinado ha existido indefensión, en sentido material, pues ante la pasividad del Tribunal a quo en resolver conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación, según Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora sobre la procedencia de la prueba pericial solicitada, difirió su admisión a la fase procesal de la vista o señalamiento para fallo, y denunciada por la recurrente la necesidad de practicar la prueba pericial en su escrito de conclusiones, ya que la misma resultaba relevante para la acreditación de los daños y perjuicios producidos por la expropiación en la franja de la finca expropiada, conforme había postulado en su demanda, la Sala no se pronunció sobre la admisibilidad del trascendental medio probatorio solicitado, hasta que dictó la sentencia recurrida, en donde a fin de evitar dilaciones innecesarias, no estimó necesario acordarla para mejor proveer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.2 de la Ley Jurisdiccional, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento que se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones concedido al Sr. Abogado del Estado, a fin de que por el Tribunal a quo, antes de proveer para la votación y fallo del presente recurso, practique al amparo del artículo 75 de la Ley Reguladora la prueba pericial solicitada por la demandante en su escrito de 11 de febrero de 1993.

CUARTO

Respecto a las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla- el día 15 de junio de 1994, recaída en los autos número 505/92, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 29 de octubre de 1991 y 5 de marzo de 1992 que fijaron justiprecio de finca expropiada afectada por la autovía de Andalucía.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, y así lo declaramos.

TERCERO

Estimado el motivo de casación alegado, y anulada la sentencia impugnada por no hallarla ajustada a Derecho, ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento que se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones concedido al Sr. Abogado del Estado, a fin de que por el Tribunal a quose practique la prueba pericial solicitada por la demandante en su escrito de 11 de febrero de 1993.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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