STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7886/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7886/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Don Jose Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1249 del año 1992, sostenido por la representación procesal de Don Jose Daniel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, de fecha 8 de abril de 1991 y 13 de julio de 1992, por lo que se fijó el justiprecio de 429 m2 de suelo, expropiados a Don Jose Daniel por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla - La Mancha para la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la calzada en la Autovía Sur del Corredor del Henares, CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, P.K. 38,150 al 51,300, tramo Meco-Guadalajara, situada en el término municipal de Cabanillas del Campo, en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 454.054 pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó, con fecha 20 de julio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1249 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Jose Daniel , representado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibañez, contra los Acuerdos de 13 de julio de

1.992 y 8 de abril de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto alguno, y debemos fijar y fijamos como justo precio de los bienes expropiados la total cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientas treinta y una pesetas (1.158.831 pts.), conforme a lo expresado en el tercero de los fundamentos de derecho de esta Resolución, sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos:

Segundo: Que la cuestión, primeramente indicada, requiere que de comienzo se precise que realmente ha de tenerse por superficie objeto de la expropiación y ocupación urgente la de los 1.093 m2 que por el dueño de la parcela de terreno, de donde se han desmenbrado, se concretan, porque en el Actaprevia a la ocupación, la levantada el 27 de febrero de 1.985, se previene que los 843 m2, que como superficie afectada se consignan en el lugar correspondiente del impreso, se condicionan a lo acordado y aceptado en dicha Acta en la solicitud tercera de las hechas por el hoy recurrente, a que "el estaquillado de la zona, incluyendo el ancho y el fondo", se haga por la Administración para que se compruebe la exactitud de la superficie afectada, lo que se realizó y se concertó el 29 de mayo de 1.985, por el Perito de la Administración y el propietario afectado, como advera el documento sin firma que con el nº 2 obra en el expediente de expropiación forzosa en discordia, ya que figurando en dicho documento el mismo Perito que firma el Acta de ocupación, lo que sugerente es, y habiendo reconocido el Ingeniero Jefe de la Unidad en escrito de 1 de septiembre de 1.988 que la "superficie comunicada inicialmente como de ocupación fue la de

1.093 m2", queda confirmada la certeza de la manifestación actora y la realidad de la superficie expropiada, que no cabe disminuir por la particular y propia voluntad de la Administración y que, por efecto de lo legalmente establecido en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa y en los correspondientes de su Reglamento, comporta la evidencia de que la superficie que como expropiada ha de considerarse como definitiva es la que figure en el Acta previa de ocupación, en lo que es el documento o título necesario para inscribir, matricular, etc., lo que es independiente de una posible reversión de bienes, artículos 54 de la citada Ley y 53 del Reglamento, que en este caso es inoficiosa en su discusión ante las circunstancias de la expropiación y la concreta determinación administrativa de la superficie que era objeto de la expropiación

.

» Tercero: Que, en consecuencia, y siendo manifiesto que el terreno expropiado, de naturaleza urbanizable industrial programado, está correctamente valorado en la suma de 1.008 pesetas/m2, por cuanto en esta cantidad superior a la abonada a otras gasolineras y por no tener solidez la evaluación de

7.000 pesetas/m2, que hace el actor y parece que el Perito reconoce, ya que no fija con claridad la motivación de esta cifra, sólo expresa que en el entorno del suelo industrial de Cabanillas del Campo están en ese valor las "transacciones realizadas", sin concretar cuáles fueran y cuándo lo fueron, queda claro que el justo precio de lo ciertamente expropiado debe ser el de 1.101.744 pesetas, que incrementado con el 5% de premio de afección, que a 57.087 pesetas asciende, hace un total de 1.158.831 pesetas, como total importe indemnizatorio».

» Cuarto: Que la segunda cuestión indicada, la relativa al lucro cesante por la disminución en el suministro o venta de gasolinas y carburantes, ha de tener contraria solución, la desestimatoria, porque nítidamente concreta la Administración demandada en su última hoja de aprecio, folios 22 y siguientes, del expediente de discordia de la expropiación, que las obras duraron una semana, no seis meses, y que en momento alguno hubo paralización del servicio de la gasolinera, circunstancia que unida al hecho de que esta hoja fue rechazada por el actor, y de que en su alegato de rechazo no hiciese puntualización alguna sobre esta determinada cuestión, que totalmente la omitiera, lo que es indiciario y significativo, y al hecho de que en el año de 1.986, el de ejecución de la obras, no hubo disminución del suministro de carburantes, como los certificados de Campsa acreditan, sino que hubo un aumento de adquisición de 50.000 litros de gasolina, queda inoperante la petición actora que sin justificación aceptable alguna quiere mantenerse».

» Quinto: Que suerte igual corresponde a la cuestión tercera, a la de los perjuicios sufridos por el traslado o retranqueo de elementos de la gasolinera, y a fin de justificar el porqué de este rechazo es suficiente con tener presente que el Proyecto de regularización y ampliación de la estación de servicio del actor se efectuó en julio de 1.987, cuando ya estaban las obras de la carretera, desdoblamiento de la calzada, finalizadas, que este proyecto tenía por objeto la ampliación de los servicios, como la mayor capacidad de dos nuevos tanques advera y el comienzo del proyecto, ampliación de la estación de servicio, corrobora, por cuanto decir en la memoria del mismo que el objeto del proyecto es utilizar unos terrenos que se tienen en la parte posterior de la actual estación de servicio, por causa de la modificación de la misma por las obras de desdoblamiento de la calzada viaria, para la "ampliación de la Estación con dos nuevos tanques de 30.000 litros de capacidad para almacenamiento de Gasóleo-B y Gasolina-97 y la instalación de una caseta desmontable", es tanto como realizar por propia voluntad algo nuevo, sin que exista causa o motivo que haga obligada la ejecución de la obra y ampliación o que ésta sea debida a la sustitución de elementos necesarios para el servicio de la Estación por haber quedado sin utilización por efectos de las obras, lo que no ocurrió ciertamente en el caso presente y con entera claridad se evidencia en las actuaciones que los tanques existentes siguen utilizándose, salvo uno de 20.000 litros, por "haberse picado", manifestación del propio actor, no por imposibilidad de uso por la obra, y que los tanques nuevos son de capacidad superior y por particular conveniencia».

» Sexto: Que la última motivación del Recurso, la del posible demérito en el terreno no expropiado por efecto de las limitaciones y prohibiciones que la Ley de Carreteras y su Reglamento ocasionan, en la cantidad total de 9.031.750 pesetas, evaluado por el recurrente, es igualmente rechazable, porque no puede mantenerse ante las circunstancias concurrentes esa pretensión y menos cuando ninguna prueba acreditaese demérito cuantitativo, cuando es más bien una mejora de la Estación de Servicio y cuando el titular de una Estación de Servicio no tiene derecho a oponerse a modificaciones precisas para la mejora de vías públicas, según determinan las Condiciones Generales a regir en la autorización de las Estaciones de Servicio, aprobadas en 17 de marzo de 1.986 por la Dirección General de Carreteras, y porque no existe en verdad perjuicio indemnizable alguno por efecto de la obra de desdoblamiento de calzada en la superficie de terreno quedada después de la segregración de la superficie de 1.093 m2, expropiada».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de octubre de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Don Jose Daniel , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículos 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 610 a 632, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, sobre apreciación de la prueba y, en particular, del dictamen de peritos, ya que en el supuesto de haberse apreciado éste correctamente la sentencia hubiera indemnizado los demás conceptos reclamados, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y que se resuelva lo que corresponda accediendo a las peticiones de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 27 de marzo de 1995, se ordenó dar traslado del mismo por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 9 de mayo de 1995, aduciendo que, en el único motivo de casación articulado, la representación procesal recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que teniendo en cuenta la naturaleza nomofiláctica de la casación no es posible, según la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, sin que sea admisible afirmar, como hace la parte contraria, que la Sala de instancia está vinculada por el resultado del dictamen pericial emitido en autos, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado por la representación procesal del recurrente, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción, en que incurrió la Sala de instancia, de los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, al apreciar las pruebas, singularmente el informe pericial emitido en el proceso, ya que de haberse efectuado correctamente habría llegado a idénticas conclusiones valorativas que el perito procesal.

Es evidente que se ha desconocido, al articular este único motivo de casación, el principio de especialidad de los motivos, pues se citan una serie de preceptos como infringidos sin concreción ni justificación alguna, salvo el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se asegura ha conculcado la Sala de instancia por no haber apreciado el informe del perito procesal con arreglo a la sana crítica, pues, si así se hubiese procedido (opina el representante procesal del recurrente), el Tribunal "a quo" habría tenido que aceptar, inexorablemente, el resultado de la prueba pericial.

No cabe duda que es erróneo el motivo en que se pretende amparar tal motivo de casación (nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción), porque ningún quebrantamiento de las formas del juicio se aduce, mientras que se alega la infracción de una regla para valorar el dictamen pericial, recogida en el mencionado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al establecer que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial conforme a la sana crítica, pero, se olvida que, a renglón seguido, añade que sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, que es lo que, en definitiva, pretende el recurrente en casación, pues no se manifiesta ni un solo argumento que desacredite la lógica de los razonamientosdados por la Sala de instancia para no aceptar las conclusiones valorativas de la prueba pericial, de manera que lo único que con la articulación de tal motivo se intenta es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, lo que no es admisible en casación, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre, 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero de 1999, por lo que este único motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al ser desestimable el único motivo al efecto aducido, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículos 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1956.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Don Jose Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso- administrativo nº 1249 del año 1992, con imposición al recurrente Don Jose Daniel de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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