STS, 16 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso3086/1995
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3086/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 27 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo número 1317/1992, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 7 de mayo de 1992, confirmatoria de otra anterior de 7 de junio de 1991, que establecía el justiprecio de las fincas nº 15, 16, 17, 18 y 24 del Peri "El Ejido". Siendo parte recurrida el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 27 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Con fecha de 19 de abril de 1995, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, presenta su escrito de interposición del recurso de casación que basa en un único motivo que fundamenta en la infracción del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y aplicación indebida del artículo 145 del mismo texto normativo. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que case la impugnada y declare no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 28 de diciembre de 1995, alega que las razones formuladas de contrario no desvirtúan la sentencia recurrida ni acreditan la realidad del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, en que se funda el recurso. Por ello, suplica a la sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y falló el día 10 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Málaga, a través del presente recurso de casación, impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, de fecha de 27 de diciembre de 1994, que en el recurso contencioso-administrativo -tramitado con el número de autos 1317/1992-, interpuesto por la citada Corporación Municipal, contra los acuerdos delJurado Provincial de Expropiación de Málaga, de fechas de 7 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992 -este último desestimatorio del preceptivo recurso de reposición-, que fijaron como justo precio de las fincas, propiedad de la inmobiliaria Crisol S.A., sobre las que se proyectó el procedimiento expropiatorio, la cantidad de 10.307.175 pesetas, desestimó el recurso interpuesto contra las citadas resoluciones del Órgano pericial por entender -según se explicita y razona en el primero de sus fundamentos jurídicos- que al ser urbanística la expropiación realizada por la Administración expropiante, su valoración deberá efectuarse con arreglo al valor catastral, toda vez que concurren los presupuestos o requisitos exigidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que si bien es cierto que en la revisión catastral se contienen determinados elementos de cálculo, tales errores fueron corregidos de oficio, sin que la corrección afectare en modo alguno al valor catastral discutido, máxime cuando aquel valor catastral no fue impugnado por la citada Corporación municipal, por lo que ésta no puede ir en contra de sus propios actos.

Disconforme la Administración expropiante con el pronunciamiento del Tribunal a quo, fundamenta su recurso de casación en un único motivo, que articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cita como infringidos los artículos 146 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobada por Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada -sustentada, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 15 y 17 de marzo, y 26 de abril de 1997- la que determina que el valor urbanístico, a los efectos de determinación del justiprecio y, de acuerdo con el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, viene determinado en función del aprovechamiento del suelo, prevaleciendo el atribuido a efectos fiscales cuando la valoración de la Contribución Territorial Urbana reúne los requisitos señalados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero cuando no concurren estos requisitos, como acontece en el caso enjuiciado, el valor urbanístico ha de calcularse en función del aprovechamiento del suelo en la forma prescrita por los artículos 105 del Texto Refundido de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión, si bien en relación con este segundo criterio, el suelo urbano tiene como límite de tasación el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística y los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando éste es inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas.

Es, pues, evidente que no conculcó el Tribunal a quo los preceptos que se invocan por la Administración recurrente.

TERCERO

Por lo que antecede, procede desestimar el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recaída en los autos número 1317/1992. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 660/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...de cosas indivisibles, por lo que no constituyen transmisiones ni a los efectos civiles ni fiscales. En este sentido se invocan la STS de 16.06.99 y la STSJ de Catalunya de 24.12.99, sección 4 Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Contra esta s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR