STS, 15 de Julio de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3123/1995
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3123/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Mejías en nombre y representación de D. Carlos contra sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.995 dictada en pleito número 557/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de D. Carlos , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 22 de Marzo de 1.994, por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad del recurrente, objeto del expediente de expropiación forzosa promovido por el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo en la suma de 29.686.486 pesetas. Que debemos fijar y fijamos en

33.980.500 pesetas el justiprecio de la finca expropiada, más un 5% correspondiente al premio de afección; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo y la de D. Carlos presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de Abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Carlos , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos de este recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, en lo que respecta a la petición de intereses solicitados. Mediante Otrosí solicita al amparo del art. 101.1 de la

L.R.J.C.A., el traslado del escrito interponiendo recurso de casación, por parte del coadyuvante, Excmo. Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al objeto de formular oposición al mismo.

La Sala por Auto de fecha 12 de Julio de 1.995 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, sin hacer expresa imposición de costas, continuandose el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente D. Carlos .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, y dado el traslado, el Sr.Abogado del Estado presentó escrito en 26 de Diciembre de 1.995 por el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite y se provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación ambos relativos a los intereses del justiprecio. El primero se articula por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre los intereses del justiprecio pese a haberse solicitado en la demanda, incurriendo así en un vicio de incongruencia.

Es claro que la sentencia de instancia al omitir todo pronunciamiento y aun mas, cualquier tipo de razonamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda incurre claramente en un vicio de incongruencia omisiva, ello porque, aun cuando los intereses de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, -lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a mantener, Sentencia 167/1985, que la falta de pronunciamiento sobre los mismos a pesar de haberse interesado no genera indefensión y por tanto no se produce incongruencia desde el punto de vista constitucional, o, lo que es lo mismo, que tal omisión carece de relevancia constitucional-, el no pronunciarse sobre dicho extremo cuando así lo solicite la parte implica desde el punto de vista estrictamente procesal vicio de incongruencia omisiva y por tanto infracción de los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser estimado y tal estimación hace innecesario entrar a conocer sobre el segundo motivo articulado.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de casación se impone, por imperativo del artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. En este punto no cabe sino hacer un expreso pronunciamiento sobre la procedencia de los intereses previstos en el artículo 52.8 en relación con el 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habida cuenta el carácter urgente de la expropiación que nos ocupa, al igual que la de los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el beneficiario y expropiante es el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, asumiendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y sus argumentos en cuanto no han sido combatidos.

La única cuestión es determinar el "dies a quo" y el "dies adquem" en uno y otro caso, así como la cantidad sobre la que los mismos deben girar.

En relación con los primeros, el "dies adquem", atendido el carácter urgente de la expropiación, será aquél en que se produzca el pago del justiprecio, debiendo girar los intereses sobre el importe de aquél incluido el premio de afección, dado que en los casos del artículo 52 de la Ley de Expropiación los intereses de los artículos 56 y 57 de la misma se devengan sin solución de continuidad. El problema surge en relación con el "dies a quo".

Es doctrina constante que estos intereses se devengan en las expropiaciones ordinarias desde los seis meses de inicio del expediente expropiatorio mediante la declaración de necesidad de ocupación, y en las expropiaciones urgentes desde la ocupación o bien, si esta tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia que lleva implícita la necesidad de ocupación, desde el momento en que se cumplen aquellos seis meses. Pues bien en el caso de autos la ocupación tiene lugar en 5 de Mayo de

1.993 y la declaración de urgencia en 26 de Julio de 1.990, pero es el caso que previamente el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo acordó el 28 de Noviembre de 1.988 abrir información pública en orden a iniciar el expediente expropiatorio con expresión de los bienes afectados y de su titular, concediendo un periodo de quince días para alegaciones conforme a las previsiones de la Ley de Expropiación, y el 23 de Febrero de 1.990 resolvió en sentido negativo las alegaciones del expropiado. Esta última resolución debe entenderse, aun cuando no reúna todos los requisitos formales, como acuerdo de necesidad de ocupación y por tanto como determinante, conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación, del inicio del expediente expropiatorio, razón por la que los intereses de demora en la fijación el justiprecio deben empezar a devengarse desde el 23 de Agosto de 1.990, ya que esta fecha es anterior a la de la ocupación y a la en que se cumplen los seis meses desde la declaración de urgencia. Por tanto el "dies a quo" para los intereses del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación será el 23 de Agosto de 1.990 y el "dies adquem" aquél en que se produzca el pago, siendo el tipo aplicable el legal del dinero y devengándose dichos intereses día a día habida cuenta su condición de frutos civiles.En lo que afecta a los intereses del artículo 921 de la Ley Procesal Civil, ésta consistirá en el incremento en dos puntos del tipo interés legal del dinero hasta entonces devengado a contar desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el completo pago del justiprecio incluido el premio de afección.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos contra sentencia de 8 de Marzo de 1.995 dictada en recurso 557/94 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander de 22 de Marzo de 1.994 estableciendo como justiprecio el fijado en la instancia de treinta y tres millones novecientas ochenta mil quinientas pesetas (33.980.500 ptas.) S.E.U.O. que se incrementará en el 5% de afección, devengando la cifra resultante los intereses legales que correspondan y que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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