STS, 16 de Febrero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4126/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3185/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Almudena . DOÑA Eugenia , DOÑA Francisca , DOÑA Irene , DON Juan Miguel . DOÑA Lorenza , Y DON Jose Manuel Y DON Everardo . (Herederos de Don Juan Manuel ), sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 4 de Marzo de 1994, en pleito nº 1108/91 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Fuencarral-Malmea PERI 8/6, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice. FALLAMOS.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José- Luis Ortiz Cañavate, en nombre y representación de DOÑA Almudena , DOÑA Eugenia

, DOÑA Francisca , DOÑA Irene , D. Juan Miguel Y DOÑA Lorenza Y D. Jose Pedro Y D. Jose Manuel Y D. Everardo (herederos de D. Juan Manuel ) contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fechados los días: 5 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1991, debiendo revocarlos en parte, sustituyendo el justiprecio total en ellos reconocido por el más ajustado a Derecho de : 6.283.041 ptas, incluido el porcentaje de afección y sin perjuicio de devengo de los intereses legales correspondientes; no procediendo costas, por los propios fundamentos de la presente sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación procesal de Doña Almudena , y otros relacionados en el encabezamiento, presentan escritos manifestando su intención de interponer contra dicha sentencia recurso de casación.

Por providencia de fecha 13 de abril de 1994, se tiene por preparado recurso de casación por la parte recurrente y demandada recurso de casación, emplazandose a las partes y remitiendo los autos originales y expediente administrativo ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva admitirlo, y admitiendolo, dar lugar a él, casándola y anulándola, estimando el "petitum" de la demanda, o dictando otra más ajustada a Derecho.

El Abogado del Estado, presenta escrito por el que manifiesta que no sostiene la presente casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a derecho, y, así mismo, y por imperativo del artículo 102.3 del mencionado concepto legal, impugna las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día nueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación actual, habida cuenta las alegaciones que incorpora el escrito de interposición del recurso, al razonar los motivos esgrimidos, plantea el enjuiciamiento de dos temas fundamentales, cuales son, en primer lugar, la procedencia o, en su caso, improcedencia de aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al objeto de fijar el justo precio correspondiente a la parcela expropiada, para en el segundo cuestionar el coeficiente de edificabilidad que debe ser computado a fín de obtener el valor urbanístico del terreno expropiado (suelo urbano) por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución del Proyecto "Fuencarral-Malmea" (PERI 8/6), pues se pretende la aplicación de uno muy superior al de 1,5214347 m2/m2 computado en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección en reiterada jurisprudencia de la que son una muestra las sentencias de 30 de Marzo, 28 de Abril, 14 de Julio, 15 de septiembre y 24 de Noviembre de 1998 ha declarado de modo uniforme, en contemplación de expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución del mismo Proyecto "Fuencarral-Malmea" y en relación con el primer motivo articulado por la parte recurrente, que ciertamente el tribunal de instancia no aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para calcular el valor real del suelo expropiado en desarrollo de una actuación urbanística, por la especiosa razón de que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, teniendo declarado esta Sala, entre otras muy numerosas, en sentencias de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 7 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 7 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998 (dictada ésta en relación con el justiprecio de una finca afectada por la misma operación expropiatoria), que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y métodos establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que en las expropiaciones urbanísticas no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64.3, 103 142 y 144 del mencionado Texto Refundido y los artículos 131 y 196.1 del referido Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

En las mismas sentencias que invocábamos en el inicio del fundamento anterior, dictadas, cual decíamos, con ocasión de expropiaciones efectuadas con ocasión del mismo Proyecto, declarábamos también con uniformidad que "las determinaciones relativas al aprovechamiento del suelo contenidas en el planeamiento anterior al que se ejecuta, no son aplicables para obtener el valor urbanístico de los terrenos ya que la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1988, hacen al planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiere disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior..." alcanzándose, en todas las calendadas resoluciones, la conclusión de que procedía eliminar la aplicación del pretendido y superior coeficiente, porque supondría la utilización improcedente del aprovechamiento urbanístico establecido en el planeamiento anterior, para computar el de 1,5214347 m2/m2 reconocido en el concreto plan que se ejecuta con el aludido Proyecto.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4126/94 promovido por la representación procesal de Dª Almudena y otros, contra la sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 4 de Marzo de 1994, parcialmente estimatoria del recurso 1108/91, interpuesto contra la resolución del Jurado de expropiación de Madrid de 18 de Diciembre de 1991, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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