STS, 30 de Enero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4996/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4996/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Rosa , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 8 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 642 de 1992, sostenido por la representación procesal de Doña María Rosa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 2 de abril de 1992, y contra la resolución del propio Jurado, de fecha 18 de junio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior, que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Doña María Rosa , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución del Proyecto de nueva carretera - autovía CN - 634 de San Sebastián a La Coruña, Tramo San Miguel - Marcenado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 8 de junio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 642 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En virtud de todo lo expuesto, la Sala ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Don Jesús Riego López, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 2 de abril de 1992, y contra resolución del mismo Jurado, de fecha 18 de junio de 1992, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijaron el justiprecio relativo a la finca nº NUM000 , propiedad de la recurrente y expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con motivo de la nueva carretera-autovía CN-634 de San Sebastián a La Coruña. Tramo: San Miguel-Marcenado, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se anulan, por no estar ajustadas a Derecho, en cuanto no incluyen el valordel arbolado ni el demérito del resto de la finca, declarando que la valoración de los bienes expropiados a que el recurso se contrae asciende a la suma de 5.227.858 (cinco millones doscientas veintisiete mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas) según se ha detallado, a la que se ha de añadir el 5% de premio de afección, excepto sobre la indemnización por demérito del resto de la finca, y los intereses legales la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Plantea la recurrente cuestión acerca de la superficie de la finca expropiada, que conviene resolver en primer lugar en cuanto que sobre ella se han de aplicar el resto de cálculos propios del justiprecio. Deviene dicha cuestión del hecho de que la Demarcación de Carreteras del Estado procedió a efectuar una rectificación de superficie de la finca de la demandante a instancia de Doña Trinidad , propietaria de finca colindante, resolviendo de modo que la nueva extensión objeto de expropiación es de 6.120 metros cuadrados en lugar de los 7.990 metros cuadrados que figuraban en el Acta Previa a la Ocupación, expresándose tanto en dicha resolución, de 18 de mayo de 1989, como en el informe explicativo de 5 de julio del mismo año, que se rectifica un simple error material habiendo realizado nueva medición sobre el terreno situando el lindero en presencia y conformidad de ambas partes. Con estos datos, amparados por la presunción de veracidad de que gozan las actuaciones e informes realizados por los técnicos oficiales, por su imparcialidad y objetividad, tantas veces recordada por la Jurisprudencia que excusa su cita concreta, no puede prevalecer la pretensión de la demandante de que se le reconozca una superficie de 7.990 metros cuadrados, ni siquiera con el apoyo de la prueba practicada en autos en el ramo de la actora, por medio del Perito Agrícola Don Silvio , pues no explica cómo es que según se expresa en los documentos de la Demarcación de Carreteras hubo acuerdo, en el momento de la notificación, entre las partes e in situ se midió y fijó el lindero y se remite a la hoja del Instituto Geográfico del Estado para llegar a contabilizar 7.820 metros cuadrados, pero expresando claramente que no ha podido cotejar el plano ni la medición realizada, según refiere, por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Fermín sobre el que comprueba y fundamenta la rectificación».

TERCERO

También se apoya la Sala de instancia en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico quinto de su sentencia: « Con tales antecedentes hay que señalar, en relación a la valoración de los 6.120 metros cuadrados de terreno, que si bien el informe que apoya la Hoja de Aprecio de la recurrente fija el valor del metro cuadrado a 1.500 pesetas, y el practicado en autos a 1.400 pesetas, llegando el aportado con la demanda a 1.600 pesetas, todos ellos, emitidos por Ingenieros Agrónomos, desbordan en general los conceptos puramente agronómicos introduciendo en la valoración variables ajenas a su estricto cometido, y así el perito en autos habla de expectativas, posibilidades de edificación y dotación de infraestructuras y servicios, cuando es claro que en el acta de ocupación la representación de la propiedad dice que "forman un bosque de castaños con cepas de tres a cuatro pies, a 2,5 x 2,5 metros, siendo madera de sierra en su práctica totalidad", es decir, se trata de un monte de castaños, y como tal debe ser valorado, pues supone apartarse de la realidad las meras especulaciones sobre posibles aprovechamientos agrícolas y más aún buscar en la finca expectativas o posibilidades de edificación, dada su calificación y destino, pues esa presunta potencialidad agrícola del terreno, olvida que está plantado nada menos que con 652 plantas de castaños según la hoja de aprecio, o 958 pies maderables según el perito de autos, con cepas de tres o cuatro pies, a 2,5 x 2,5 metros, razón por la que resulta inidónea para valorar la finca la prueba pericial practicada por medio del Arquitecto Superior Don Alonso , en atención a su cualificación profesional, y por lo que la apreciación del Jurado en visita al mismo observando todas las características, impide pueda valorarse de la forma que sostiene la recurrente y los peritos en que se fundamenta, y en consecuencia esas apreciaciones extrañas a la realidad para llegar a unos precios más propios de otros terrenos con auténticas características agronómicas, expectativas urbanísticas o tolerancia industrial, no pueden desvirtuar la apreciación del Jurado al partir de hechos no reales, y por tanto la cantidad establecida en las resoluciones impugnadas para este concepto debe confirmarse, es decir, en la suma de 1.456.560 pesetas».

CUARTO

Finalmente la sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico sexto: « En cuanto al arbolado la apreciación del Jurado no puede mantenerse, ya que dicho arbolado existe y así se recoge en el Acta de ocupación y lo valora la propiedad en la pieza de justiprecio, por lo que no cabe hablar de que en la misma no ha sido tasado, y tal concepto, al contrario de los perjuicios que se dicen por rápida ocupación, se ha de valorar pues no lo puede impedir la existencia de un arrendamiento como aparece pese a lo manifestado en el Acta de Ocupación, en el escrito de 4 de noviembre de 1988 suscrito y firmado por la recurrente y referida a la finca NUM000 sin más, ya que nada consta de que el arbolado pertenezca al arrendatario, por lo que ha existido error en la apreciación de los datos que derivan de la pieza de justiprecio, debiendo valorarse dicho arbolado al precio unitario que establece el perito de autos, como prueba idónea y más ponderada, es decir, a 7.500 pesetas/unidad, y correspondiente por plantas en el número que la propia recurrente admite en su hoja de aprecio, pero calculadas sobre la superficie yadeterminada, es decir, 6.120 x una planta/12,25 metros cuadrados = 499 plantas, lo que supone un total de

3.742.500 pesetas. Por otra parte, se estima procedente incluir una partida referida al demérito que se produce al resto de la finca no expropiada, atendida la reducción de superficie que supone la expropiación, según solicita la recurrente, pero ponderando la incidencia de modo que se ajuste al principio de compensación y según se ha venido efectuando por esta Sala en fincas similares de la zona, fijando el porcentaje de demérito en el 10% sobre los 1.210 metros cuadrados restantes al precio unitario confirmado. Así, pues, procede por lo expresado fijar el justiprecio de los bienes que nos ocupan en la cantidad de

5.227.858 pesetas (suma de las 1.456.560 pesetas en que se valoran los 6.120 metros cuadrados de terreno a monte expropiado, los 3.742.500 pesetas en que se valora el arbolado más las 28.798 pesetas por el demérito del resto de la finca), con el 5% de premio de afección sobre las dos primeras partidas, y los intereses legales en la forma solicitada en la demanda, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en la partes a efectos de hacer especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña María Rosa presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de junio de 1994, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Rosa , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º (por error se dice 4º) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la Sala de instancia, aunque lo razona en uno de los fundamentos jurídicos de su sentencia, no se pronuncia acerca de la cuestión relativa a la superficie real de la finca expropiada, y el segundo, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 1º y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los interpreta, pues la superficie expropiada no es la que se recoge en la sentencia recurrida sino la que se deduce del informe pericial emitido en el proceso, mientras que el precio del suelo debe ser el que resulta de dicha prueba pericial y no el que considera la Sala de instancia al descalificar los resultados de la mentada pericia, pues el Tribunal "a quo" no ha valorado esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y así se expresan en el escrito de interposición del recurso de casación los argumentos por los que sería más razonable acoger los resultados valorativos de la prueba pericial practicada, y otro tanto se asegura respecto del arbolado existente en la finca, ya que necesariamente debería haber más plantas de las que se afirma en la sentencia recurrida, y en cuanto al demérito, en lugar de establecerse en el diez por ciento, debería haberse fijado en el ochenta por ciento,por lo que existe una violación de los preceptos legales y de la jurisprudencia que requieren que la compensación expropiatoria sea justa y sirva para indemnizar los daños y perjuicios que realmente haya sufrido el expropiado, lo que no sucede en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en la demanda.

SEPTIMO

Al no sostenerse por el Abogado del Estado el recurso de casación preparado contra la sentencia recurrida, se dictó auto, con fecha 20 de enero de 1995, declarándolo desierto, y admitido a trámite el mencionado recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Doña María Rosa , se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 28 de abril de 1995, aduciendo que la sentencia recurrida decidió todos los extremos litigiosos y concretamente el relativo a la superficie expropiada, y así desestimó la pretensión al efecto formulada por la demandante, sin que la Sala de instancia haya infringido los preceptos y la jurisprudencia citados en el segundo motivo de casación, como se desprende de los propios términos de la sentencia, cuyos fundamentos justifican sobradamente la razón de la decisión adoptada en cuanto al justiprecio e indemnizaciones, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos al efectos invocados y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, mediante providencia de 12 de mayo de 1995, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de enero de 1999, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca, como primer motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haberse pronunciado expresamente la sentencia recurrida acerca de la cuestión relativa a la superficie del terreno expropiado aunque le dedique uno de sus fundamentos.

La Sala de instancia no ha vulnerado el citado precepto de la ley de Enjuiciamiento civil ni el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, que exige decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, porque, como admite el representante procesal de la recurrente, dedicó un fundamento jurídico íntegro a justificar la desestimación de la pretensión basada en la alegación de que la superficie expropiada era superior a la justipreciada por el Jurado Provincial.

Aunque la sentencia recurrida no incluya en su parte dispositiva un pronunciamiento específico al respecto, no hay incongruencia omisiva alguna porque, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1998, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sus Sentencias 161/93, 280/93 y 378/93, se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si la falta de concreto pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretada como desestimación implícita de aquélla, lo que sucede en este caso al haberse justificado extensamente por el Tribunal "a quo" la improcedencia de aceptar el resultado del informe procesal sobre la extensión superficial de la finca, de donde se deduce, sin lugar a dudas, que estimó correcta la superficie justipreciada por el Jurado, por lo que este primer motivo de casación deber ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, aducido al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción de preceptos tan heterogéneos como el artículo 33.3 de la Constitución, los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, además de la jurisprudencia interpretativa de éstos, porque tales preceptos y esta jurisprudencia exigen que el justiprecio e indemnizaciones, como consecuencia de la expropiación, representen una sustitución económica por la pérdida de los bienes o derechos expropiados y una compensación adecuada por el demérito y perjuicios sufridos, lo que no se ha respetado por la Sala de instancia al determinar el justiprecio del suelo expropiado y el del arbolado existente en el mismo así como la indemnización por el demérito de la porción restante, aparte de no incluirse la superficie realmente ocupada, y todo ello por haberse rechazado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso, cuya apreciación no ha realizado la Sala de instancia conforme a las reglas de la sana crítica.

Estos argumentos requieren que examinemos por separado cada una de las infracciones denunciadas aunque todas ellas tiendan a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a las consideradas procedentes por la Sala de instancia en su sentencia.

TERCERO

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998 y 19 de septiembre de 1998, el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, exige e impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, la cual no es necesariamente la que pretenda el titular de éstos ni la que resulte de los informes periciales, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se fija por el Tribunal la compensación que, a su juicio, corresponde conforme a las leyes.

CUARTO

En la expropiación que nos ocupa dicha compensación viene determinada, según lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, y que, como hemos indicado, no tiene que ser el que sostiene el propietario o los peritos que hubiesen emitido dictamen, ya que los informes periciales están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aquél ha efectuado, sin que, como hemos declarado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre y 10 de noviembre de 1998, el referido artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa o el citado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, pues, además, tal pretensión es ajena al significado y finalidad de la casación.

QUINTO

Al articular el segundo motivo de casación, la representación procesal de la recurrente realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con lasrazones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender sus conclusiones valorativas, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos al efecto aducidos es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Rosa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 642 de 19992, con imposición de las costas procesales causadas a la indicada recurrente Doña María Rosa .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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