STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7719/1994
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7719/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (sede Granada), con fecha de 3 de octubre de 1994, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo la parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.-Se estima en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , que impugna en estos autos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de 22 de junio de 1992, dictada en expediente 44/91, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de aquel órgano administrativo de 7 de febrero de 1992, que fijó el justiprecio de la expropiación parcial de finca del actor señalada con el número NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 d), sita en el término municipal de Guarromán (Jaén), enclave de DIRECCION000 , para la ejecución de la Autovía de Andalucía. Anulando los actos recurridos por ser parcialmente contrarios a Derecho y mandando se efectúe un nuevo justiprecio en el que se valore y adicione al justiprecio el importe de las canalizaciones para agua y red de suministro eléctrico existentes en el terreno expropiado, dentro de los límites señalados al efecto en la hoja de aprecio del recurrente. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de octubre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y en sendas Cédulas de Emplazamiento emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitando que, estimando todos o algunos de los motivos en que se funda el recurso, casando la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictando otra más ajustada a Derecho, en la que se declare y reconozca el derecho del representado a ser indemnizado de todos los perjuicios causados con motivo de la construcción de la Autovía Madrid-Cádiz, perjuicios que deberán ser tasados por un Jurado de Expropiación correctamente constituido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

En representación de la parte recurrida, el Abogado del Estado presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la referida casación.

SEXTO

En Providencia de fecha 9 de octubre de 1995 se admite el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cantón, en representación de la parte recurrente, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), emplazando al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SÉPTIMO

En escrito de fecha 11 de diciembre de 1995, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley tiene conferida, suplica a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación de los motivos de contrario contenidos, declare no haber lugar al recurso, desestimándolo y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4 del párrafo primero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal del expropiado, parte demandante en el recurso contencioso-administrativo -número 1775/92- seguido ante la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada- contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de junio de 1992 -desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 7 de febrero de aquel año-, aduce cuatro motivos casacionales, en oposición a la sentencia dictada por el Tribunal a quo parcialmente estimatoria de su pretensión indemnizatoria, en cuanto ordena al órgano tasador que efectúe un nuevo justiprecio en el que se valore y adicione el importe de las canalizaciones para agua y red de suministro eléctrico, existentes en el terreno expropiado, dentro de los límites señalados al efecto en la hoja de aprecio del recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se fundamenta en la infracción del artículo 32, párrafo 1.b) de la Ley Expropiatoria, por defectuosa constitución, a juicio de la recurrente, del órgano tasador administrativo, pues, en atención a la naturaleza industrial del terreno expropiado, sostiene que aquel debió constituirse con un Arquitecto y no un Ingeniero Agrónomo, máxime cuanto este perito tiene que valorar, según reconoce la propia sentencia recurrida, el importe de las canalizaciones para agua y red de suministro eléctrico dentro de los límites señalados al efecto, en las respectivas hojas de aprecio.

Este motivo de casación debe ser rechazado, pues aparece acreditado en autos, y así lo advera la sentencia recurrida -en el tercero de sus fundamentos de Derecho- que el terreno expropiado estaba clasificado de no urbanizable, en zona no comprendida como de protección específica, por lo que resulta correcta la designación del técnico agrícola, acorde con su cualificación y la naturaleza del bien expropiado, reflejada en la certificación municipal obrante en el folio 30 del expediente administrativo.

Y, precisamente, aun cuando no compartamos el criterio del Tribunal de Instancia de ordenar al Jurado de Expropiación que practique una nueva valoración sobre determinadas partidas o elementos indemnizatorios -canalización para agua y red de suministro eléctrico- excluidas de la tasación por la Administración; de suyo, incompatible, a la línea en que se mueve nuestra jurisprudencia que no entiende adecuada una aceptación ciega e incondicionada del carácter revisor de la Jurisdicción, conducente, en todo caso, a la abstención de conocer, con devolución de las actuaciones a la Administración, por ser contraria a la plenitud del control jurisdiccional de la actividad de la Administración que ya preconizaron la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; no se altera por ser la rústica la finalidad principal de la expropiación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se relaciona con la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, pues, a entender de la recurrente, los metros expropiados no fueron 1.720 m2, sino sobre 4.125 m2 que fue efectivamente la superficie ocupada.

Este motivo de casación también debe ser rechazado, pues, se trata de una cuestión de hecho, apreciada por el Tribunal en atención a la extensión superficial constatada en las actas, previa a la ocupación y ocupación -folios 8 y 10 del expediente- respecto de las que no sólo se aquietó con su firma el expropiado al dar su conformidad ante la Administración, sino que también, ni siquiera, articuló pruebaalguna en primera instancia acerca de su discrepancia sobre la extensión superficial que como motivo casacional aquí aduce.

CUARTO

En el tercer motivo, la parte recurrente también considera infringido el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa y determinada jurisprudencia en orden al derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufre una finca en parte expropiada.

Ciertamente, el principio general contenido en el artículo primero de la Ley, obliga a compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo cualquier menoscabo o consecuencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad; y así, se infiere del contenido de los artículos 23 y 46, que contemplan supuestos distintos: los de expropiación de parte de una finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado y el demérito que se le ocasiona por la expropiación también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento.

Esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al caso que enjuiciamos: el bar-restaurante "Don Pepe", con independencia de que su dueño decida o no cerrarlo, no ha sido objeto de expropiación.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado que la construcción de la autovía ha producido unos perjuicios al negocio, al que sólo se ha privado de una parte del terreno.

QUINTO

Por último, la parte recurrente también considera infringidos los artículos 121 de la Ley Expropiatoria, 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la Constitución.

Motivo casacional que se entrelaza con el anterior examinado, si bien, dentro de la perspectiva de los perjuicios ocasionados por el difícil acceso al local, como consecuencia del nuevo trazado de la autovía que -antes- estaba perfectamente admitido por la Demarcación de Carreteras.

Tampoco puede prosperar esta causa de impugnación, ya que la Ley 25/1988, de Carreteras, en los artículos 20 y siguientes define una serie de efectos sobre las fincas colindantes que de manera genérica califica de "limitaciones de la propiedad" y distingue una "zona de servidumbre", una "zona de afección" y una "línea límite de edificación", y en el procedimiento expropiatorio que examina la sentencia recurrida, "singularmente" se ha privado al propietario de 1.720 m2, que fueron los justipreciados, y no del negocio bar-restaurante, situado en las inmediaciones de la autovía, afecto, desde luego, a las limitaciones de aquella, consecuencia de intervención delimitadora de la Administración en la realización de la obra pública realizada.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción, es preceptivo imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 3 de octubre de 1994, que confirmamos totalmente por ser ajustada a Derecho; e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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