STS, 28 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7627/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Crespo Nuñez en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra sentencia de fecha 9 de Junio de 1.994 dictada en pleito número 5773/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Carlos Alberto debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución dictada en 13 de Junio de 1.988 por el Gobernador Civil de Málaga, así como la de 16 de Septiembre de 1.991, resolutoria del recurso de reposición de la anterior. En relación a las costas y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Septiembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se anule la sentencia recurrida y se deje también sin efecto las ordenes administrativas que están en la base del expediente judicial y, en definitiva, se reconozca el derecho de su representado a residir en España pacíficamente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado en base a la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y 34 de la Ley Orgánica 7/85 debe ser rechazado por falta de fundamento ya que ambos carecen de relación con el fondo del asunto, pues los mismos serían invocables en el recurso deducido en su caso contra la resolución que pudiera recaer en la pieza de suspensión tramitada al efecto pero son irrelevantes en cuanto al análisis del fondo que debe o si el acuerdo de expulsión es o no ajustado a Derecho. Por otra parte ha de recordarse una vez más que las sentencias del Tribunal Constitucional, como ya ha reiterado esta Sala, no constituyen Jurisprudencia a efectos de fundamentar un recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo que se articula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, sin duda la referencia al 95.2 se trata de un error ya que en él sólo se establecen los requisitos para que pueda invocarse el motivo previsto en el 95.1.3 de la citada Ley, se limita a afirmar que la sentencia es una sentencia "carente de contenido controlable intersubjetivamente" "que quiebra el principio de tutela judicial efectiva" por contener como "núcleos esenciales de la ratio decidendi...elementos puramente arbitrarios y voluntaristas sin contrastación lógica y contrarios a las máximas de la experiencia jurídica".

De lo afirmado por el recurrente solo cabe deducir que la sentencia efectúa una arbitraria valoración de la prueba, mas ello no sería motivo de casación por la vía que se invoca amen de que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación y si lo que se pretendiese es afirmar que la sentencia carece de motivación el motivo también debería rechazarse por cuanto tal afirmación carece manifiestamente de fundamento, ya que a lo largo de cuatro fundamentos jurídicos la sentencia razona sobre la indefensión alegada y la realidad de la concurrencia de la causa de expulsión aplicada en el caso de autos, sin que la invocación genérica de la Jurisprudencia Constitucional que se efectúa tenga relevancia alguna puesto que, sin perjuicio de lo que se dice en el fundamento anterior, la inconcreción de la cita la descalifica en cuanto a su hipotética relevancia.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso interpuesto por Carlos Alberto contra sentencia de 9 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en recurso 5773/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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