STS, 23 de Febrero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5344/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5344/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena , D. Javier y Dª Ángela , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de Marzo de 1994, en pleito nº 187/92 relativa al justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Filomena , don Javier , doña Ángela , contra la resolución del Jurado Provincial de 25 de marzo de 1992 por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 11-1- 1991, se fijo el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Sor Angela de la Cruz" en 30.005.633 pts., debemos anular tales resoluciones y en su lugar declarar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 82.986.749 pts., mas los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia que, estimando cualquiera de los motivos expuestos, case la recurrida y declare que mi mandante tiene derecho a que, sobre el justiprecio, se giren los intereses legales del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día 21 de diciembre de 1989, hasta el 18 de marzo de 1.992 y los del art. 57 de la propia Ley en dos periodos , uno desde el 18 de septiembre de 1.992, hasta el 4 de marzo de 1.994 (fecha en que se dictó la sentencia recurrida), al tipo del interés legal, y desde esta fecha hasta el pago total y definitivo del justiprecio al tipo del interés legal, incrementado en dos puntos, por disponerlo así el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, confirmando la sentencia recurrida en los demás particulares y condenando a la Administración expropiante al pago de las consecuencias económicas de los anteriores pronunciamientos y al de las costas de este recurso si se opusiere a estas peticiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partesrecurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración presenta escrito por el que manifiesta que no sostiene la referida casación.

Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presenta escrito por el que suplica a la Sala, declare no haber lugar al recurso y confirme la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de casación, promovido contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso número 187/92, se contrae en exclusiva, según precisa la parte recurrente en el escrito de interposición, al particular del tipo de interés que debe aplicarse sobre los de demora en el pago del justo precio (artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa), pues está conforme con las fechas inicial y final tanto de aquellos como los correspondientes por la demora en la determinación del justo precio (artículo 56 del mismo texto legal) e incluso en el porcentaje de éstos últimos y para apoyar la casación pretendida al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se acusa la infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo contenida en las particulares sentencias que cita.

SEGUNDO

En múltiples sentencias, de las que son una mera muestra las de 22 de Marzo, 3 de Abril, 17 de Julio y 4 de Diciembre de 1993, 26 de Octubre de 1994, 18 de Noviembre de 1995, 6 de Febrero y 14 de Mayo de 1996 y 15 de Febrero de 1997 hemos declarado que los intereses reconocidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago cantidad líquida, excepcionando únicamente las salvedades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Tributaria que se reducen, como consecuencia de la interpretación del artículo 45 de la misma, a la no computación del incremento de dos puntos sobre el interés legal, establecida en el párrafo quinto del mismo artículo 921, cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública, cuya excepción resulta conforme a la Constitución por no infringir el principio de igualdad, según ha proclamado el Tribunal Constitucional (sentencias de 22 de Junio de 1993, 18 de Abril y 25 de Junio de 1996).

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que dejamos transcrita, ratificada en nuestra sentencia de 22 de Septiembre de 1997, que declaraba incluso sujetas al incremento de dos puntos sobre el interés legal previsto en el citado artículo 921, las cantidades adeudadas por la Administración autonómica, pues solo está excluida su computación cuando la obligada al pago sea la Hacienda Pública, es determinante de que, por no estar integradas en aquella la parte demandada proceda en el caso enjuiciado el incremento de dos puntos cuestionado en el recurso desde la fecha en que se dictó la sentencia recurrida hasta el completo pago del justo precio, debiendo en fin hacerse constar, frente a cuanto se aduce en el escrito de alegaciones oponiéndose al recurso, que si, de una parte el artículo 10 de la Ley 30/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no altera en forma alguna la conclusión obtenida, pues el mismo limita su ámbito de aplicación a los intereses de demora derivados de los tributos legales de carácter municipal, cuya naturaleza es distinta de los cuestionados en el proceso que tienen legalmente establecida su concreta cuantificación en normas de rango legal, es de observar, de otra, cómo deviene también irrelevante cuanto se aduce invocando la "coherencia financiera" y el hecho cierto de que las haciendas locales se nutren en parte de la Haciendo Pública, pues la realidad de tales transferencias no merman un ápice, la distinta regulación establecida por el legislador, que hemos comentado, y el reiterado y uniforme criterio establecido por éste Tribunal Supremo en la cuestión suscitada en la presente casación advirtiendo que la sentencia de 2 de Marzo de 1992 invocada por el actor contemplaba expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado.

CUARTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la declaración de haber lugar al recurso promovido, por resultar procedente el motivo casacional esgrimido, en razón de infringir la sentencia tanto lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la jurisprudencia de éste Tribunal, y en consecuencia procede decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, debiendo resolverse, por los mismos razonamientos que hemos expuesto conanterioridad, estimarse también el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto en el particular relativo al incremento de dos puntos en el interés legal de demora en el pago del justo precio, casando respecto del mismo la sentencia y declarando la procedencia del mencionado incremento, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 5344/94, promovido por la representación procesal de Dª. Filomena , D. Javier y Dª. Ángela , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Marzo de 1994, parcialmente estimatoria del recurso número 187/92, la cual casamos, dejándola sin efecto en el particular relativo a la denegación del incremento de dos puntos en el tipo legal de los intereses de demora en el pago, y decidiendo tan concreto tema, estimamos también el recurso contencioso-administrativo en cuanto al mismo y declaramos la procedencia de computar el mencionado incremento desde la fecha de la sentencia recurrida (4-3-94) hasta el completo pago del justo precio, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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