STS, 6 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3608/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Javier Y DOÑA Lourdes , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de febrero de 1.995, en su pleito núm. 768/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendida por el Abogado del Estado y LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva el tenor literal siguiente:"FALLAMOS: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Araceli Tabanera Concepción en nombre y representación de D. Javier y Dº Lourdes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de 29 de enero y 22 de abril de 1992; confirmándolos y debemos declararlos ajustados a Derecho; sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Javier y Doña Lourdes presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 8 de febrero de 1995. Por providencia de 22 de marzo de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Tabanera Concepción , Letrada de Don Javier y Doña Lourdes , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de ocho de febrero mil novecientos noventa y cinco, del Tribunal superior de justicia en Madrid, recaída en el recurso número 768/92, seguido ante la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª.

En ese recurso, contencioso-administrativo del que esta de casación trae causa, se discutía, a su vez, la validez jurídica del justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid a la finca número NUM000 del Proyecto "Gran Vía de Hortaleza" PERI 18/5, expropiada por la Gerencia municipal de Urbanismo.

La sentencia cuya casación se pide confirma los acuerdos impugnados (acuerdo primero del Jurado, revisado luego por éste, en reposición) que, en definitiva, fijaban el justiprecio en 5.661.616 pesetas.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto después ha de decirse, importa hacer referencia concreta a los hechos y, concretamente, a unos convenios firmados por el Ayuntamiento con los interesados convenios de los que se ha desentendido la Administración y a los que tampoco la sentencia impugnada reconoce valor.

  1. En julio de 1989 se había interpuesto por parte de los propietarios afectados por el PERI 18/5. Eje urbano Gran Vía de Hortaleza, un Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal superior de justicia en Madrid, que dictó un auto, de fecha 24 de Enero de 1990, suspendiendo su ejecución.

  2. Para impedir la paralización de las actuaciones urbanísticas proyectadas -de notable trascendencia para el desarrollo de la zona afectada-, amén de eludir los altísimos costos financieros que supondrían dicho retraso, todas las partes afectadas suscribieron convenios , mediante los que se daba solución negociada a las controversias existentes, entre las que se encontraba la determinación del precio a satisfacer por parte de la Administración expropiante por los bienes y derechos afectados por el PERI 18/5.

    En el expediente administrativo, y, concretamente, en la carpeta "Jurado provincial de expropiación forzosa" consta que en 22 de febrero de 1990, el Concejal delegado del Area de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, el Gerente Municipal de Urbanismo y el Adjunto al Gerente Municipal de Urbanismo para la Intervención y el Desarrollo Urbano, en nombre y representación de la Administración Urbanística, en concreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se pactó con los "afectados por la ejecución urbanística del PERI 18/5", Convenio urbanístico, que fue luego ratificado por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en su sesión, celebrada el día 26 de Febrero.

  3. En definitiva, ese convenio cuyo texto escrito a mano por las personas intervinientes figura en la citada carpeta, tenía por objeto poner fin a las discrepancias surgidas en la puesta en marcha de la ejecución del PERI 18/5. "Eje Urbano de Hortaleza", y en ellos las partes firmantes llevan a cabo una serie de concesiones mutuas, que definen el contenido del pacto, el cual, dado su carácter administrativo, hay que presumir válido, salvo que sea objeto de revisión por los medios legalmente previstos, lo que no ha acaecido.

    En concreto, la cláusula tercera del Convenio recoge claramente el modo en que habrá de fijarse el justiprecio de tales bienes y derechos objeto de expropiación urbanística, confiriéndose dicha facultad a los particulares afectados, al disponer: "Que en cuanto a las valoraciones expropiatorias, se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a Derecho".

    Con el fin de explicitar el alcance de dicho epígrafe, el 2 de marzo de 1990 se suscribe un nuevo convenio, - que aparece en la carpeta citada, y este caso mecanografiado en papel de la Gerencia municipal y autorizado con las firmas correspondientes- donde se dispone: "1) Se acepta como valor de tasación -que podrá ser recibido a cuenta- el valor urbanístico total que aparece en las valoraciones, salvo error material o numérico, y que se conforma de acuerdo a lo previsto en el art. 105 y concordantes de la Ley del Suelo; y respecto a la vivienda, el valor de reposición y criterios contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa".

  4. Los interesados -a lo largo de este litigio, lo mismo en la vía administrativa que en la judicial vienen insistiendo en la necesidad de respetar los convenios pactados, pero ni el Jurado ni la Administración han dado respuesta a estas razones.E. La sentencia impugnada entra a analizar este tema y lo resuelve en sentido desestimatorio con este argumento: "No consta en el presente caso que tanto la pieza de valoración como el expediente de justiprecio hayan transgredido los convenios urbanísticos detallados en el tercer hecho probado de esta sentencia". Lo que si se tratase de apreciar la existencia o no de un hecho podría tal vez, y con criterio ampliamente flexible, darse por bueno, pero que no puede aceptarse como argumento demostrativo de la adecuación a derecho de una actuación administrativa, porque la argumentación jurídica debe razonarse, y esos decires de la sentencia no son ni razonados ni razonables.

    Estamos ya en condiciones de entrar a analizar la motivación del presente recurso de casación que es triple, y siempre con apoyo en el artículo 95.l..4ª L.J.

TERCERO

Como primer motivo se invoca la infracción del ordenamiento sobre convenios entre la Administración y los particulares; concretamente: artículos 111 del Texto refundido de Régimen local (Real decreto legislativo 78171986); 234 del entonces vigente Texto refundido de la Ley del Suelo (Real decreto 1346/1976); 24, LEF; 2.7 de la Ley de Contratos del Estado (decreto 923/1965); y 8 y 11 del Reglamento de Régimen interior de la Gerencia municipal de Urbanismo, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en 30 de septiembre de 1983.

La extensa exposición que, con apoyo legal, jurisprudencial y legal, hace la parte recurrente pretende -y a juicio de esta Sala consigue- demostrar que no puede compartirse el razonamiento a través del que la sentencia impugnada llega a la conclusión de que "no consta que la Administración se comprometiera claramente (sic) a aceptar las valoraciones presentadas por los aquí recurrentes de los bienes expropiados".

Sin perjuicio de cuanto luego ha de decirse conviene adelantar ya que esto que dice la sentencia pugna abiertamente con el propio tenor literal de la estipulación tercera del convenio suscrito por la Administración con los afectados por la ejecución del PERI 18/5, en cuanto que, explícita y claramente, la Administración se compromete a que "en cuanto a las valoraciones expropiatorias se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho".

Ahora bien, como quiera que en los convenios citados no se arbitra un procedimiento concreto para dar cumplimiento a dicho compromiso, la parte que aquí aparece como recurrente sin renunciar en ningún momento a lo pactado, antes bien, reiterando la vigencia de los convenios, se vió embarcada en el procedimiento contradictorio para la fijación del justiprecio que prevé la LEF.

Tampoco puede entenderse que la citada estipulación tercera queda desvirtuada -como pretende la sentencia- por el hecho de que en el convenio se dejaran a salvo "las acciones correspondiente que se puedan entablar sobre aquéllas", entre otras razones porque esta frase se refiere a la posible contradicción con el ordenamiento jurídico de aquellas valoraciones, según resulta de combinar esa estipulación con la cláusula aclaratoria del 2º convenio.

Y es claro que de existir tal contradicción de las valoraciones presentados por los interesados, la Administración tendría que probarlo y, en su caso, iniciar el correspondiente proceso de lesividad, lo cual no ha verificado, dada la transparencia y licitud de los acuerdos.

Dada la incuestionable naturaleza administrativa del convenio suscrito -en cuanto que está dirigido a la consecución de un fin de interés público cual es la ejecución del planeamiento- el mismo goza de la presunción de legalidad y ejecutividad que ostentan los actos administrativos, vinculando su contenido también a la Administración firmante que, en caso de entender que vulnera el ordenamiento, contaba con unos concretos instrumentos de impugnación, previstos en los artículos 109 y siguientes de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, sin que -dada la plena adecuación al derecho de dichos convenios- haya hecho uso de dichas potestades revisoras, únicas a las que licitamente puede referirse la reserva de acciones, recogida en la Sentencia ahora impugnada como fundamento para " no .....

tener en cuenta los citados Convenios en relación con la fijación del valor de los bienes expropiados".

En este sentido la STS, de la Sala 3ª (Sección 6ª) de 5 de Diciembre de 1992 ( Ar. 370/1993), en su fundamento tercero dice que la prestación del acuerdo mutuo en el justiprecio de un bien expropiado: ".....

alcanzó la plena validez y engendró un derecho subjetivo .... a obtener la cantidad fijada como contraprestación a la adquisición de los bienes expropiados, y como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica de tales actos, la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción como establece el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo".Y todo esto sin olvidar -aunque con lo dicho basta y sobra para demostrar la inconsistencia de la postura de la Administración- que el artículo 1288 del Código civil dice que " La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad" que, en un convenio como el que nos ocupa, no puede ser otra que la Administración.

Y debiendo tener presente, además que el artículo 1285 dice que "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Porque esto es lo que aquí ocurre, que -aunque los convenios son dos- hay sólo uno integrado por los otros dos (el segundo, aclara, completa y, en su caso, precisa el primero). En definitiva, cuando el Código civil habla aquí de conjunto está aceptando una concepción sistémica de lo contractual: el contrato como totalidad, es decir como, unidad de una pluralidad , cuyas cláusulas cobran sentido en cuanto integradas en esa realidad superior que las engloba.

En consecuencia, el primer motivo invocado debe ser estimado.

CUARTO

Comprobada la vigencia de los convenios suscritos, y un manifiesto incumplimiento por la Administración, y no habiéndose molestado ésta en ningún momento en probar en qué contradecía el ordenamiento jurídico la valoración aportada por los interesados, es evidente que la sentencia impugnada tiene que ser casada procediendo esta sala a dictar la que en derecho corresponde.

No obstante, y aunque abreviadamente daremos contestación antes a los otros dos motivos de casación que esgrimen los expropiados que aquí recurrente.

Pues bien, como segundo motivo se invoca la infracción por la Administración del principio de buena fe, proclamado en el artículo 7 del Código civil.

También desde este punto de vista la sentencia impugnada debe ser casada, pues es claro que, al negar la existencia de la eficacia vinculante de los convenios, está dejando sin sanción lo que, en el caso de autos, constituye un ataque frontal a la buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

Como ha quedado dicho más arriba, los particulares afectados por el PERI 18/5 habían incoado las pertinentes acciones judiciales, formulando un recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid, órgano jurisdiccional que había acordado la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida. Existían, además, divergencias entre la Administración expropiante y los particulares afectados respecto a la determinación y alcance del justiprecio a satisfacer por los bienes y derechos objeto de expropiación.

Mediante los convenios suscritos el 22 de febrero y 2 de marzo de 1990, las partes litigantes llevan a cabo concesiones mutuas, en cuanto que los administrados se comprometen a poner fin a las acciones judiciales emprendidas, con lo que podría proseguir la ejecución del planeamiento, frenándose las pérdidas económico-financieras que la paralización comportaba y, por su parte, la Administración asume una serie de compromisos, de contraprestaciones que, en nuestro supuesto, se concretan en la aceptación del justiprecio presentado por los interesados, "en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho", salvaguardia que no hace sino recoger el principio de legalidad a que está sujeta la actividad de la Administración.

Tenemos así que en el caso que nos ocupa se había producido una verdadera transacción entre las partes enfrentadas y como se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional, de 21 de Abril y 24 de Octubre de 1988, el principio de buena fe protege "la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno" e "impone el deber de coherencia en el comportamiento". Lo que es tanto como decir que el principio de buena fe implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium".

En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada también por este motivo.

QUINTO

Invoca, por último, como tercer motivo la parte recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia vinculante de los convenios.

Y es evidente que esa infracción se ha producido en el caso que nos ocupa.Ante la impugnación jurisdiccional formulada contra la ejecución del PERI 18/5, que motivó su suspensión, la Administración Urbanística y los particulares afectados llegaron a un Convenio en el que, entre otras estipulaciones, se acordaba la preceptiva aceptación - "se aceptarán", dice explícitamente la estipulación tercera- por la Administración del justiprecio presentado por los interesados, siempre que no fuera contrario a Derecho y, éstos, por su parte, desistirían de todas las actuaciones judiciales, con lo que sería levantada la suspensión de la ejecución del planeamiento.

Al no aceptar la valoración presentada por los particulares afectados, y al no hacer tampoco manifestación alguna respecto de su contrariedad a con el ordenamiento jurídico, la Administración ha incumplido los acuerdos suscritos, sin que la eventual reserva de acciones pueda amparar dicha conducta, como erróneamente sostiene la sentencia ahora impugnada.

Siendo el Convenio de un acto generador de derechos subjetivos -como no duda en reconocer el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, aunque manifiesta que se desconoce su alcance concreto- "la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción, como establece el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo", (STS de 5 de diciembre de 1992, Sala 3ª, Aranzadi 370/1993) conducta no seguida por el Ayuntamiento de Madrid, ni por la Gerencia Municipal de Urbanismo, que ha pretendido reconvertirlo en un expediente ordinario de fijación contradictoria del justiprecio, haciendo caso omiso de lo dispuesto en los Convenios firmados previamente.

Como resultado de dichos Convenios, los expropiados disfrutan del derecho a formular las valoraciones de los bienes, auténtico derecho subjetivo y no mera expectativa, valoraciones que "se aceptarán" - así, con esta expresión imperativa, en el Convenio de 22 de febrero de 1990- por la Administración actuante, salvo que sean contraria a derecho, circunstancia que no se ha acreditado y que en modo alguno puede predicarse de la mera existencia de divergencias en su cuantificación.

Consiguientemente, la famosa presunción de acierto e imparcialidad de los acuerdos del Jurado quiebra aquí, por voluntad expresa de la propia Administración, debiendo reputarse válida la valoración presentada por los afectados por la expropiación.

Ahora bien, esta Sala - aunque aceptando el motivo invocado- ha de advertir que no puede compartir la conclusión que la parte recurrente extrae de ese incumplimiento y que explicita en el derecho a obtener una indemnización cuya cuantía concreta así: ".... la diferencia existe entre las valoraciones presentadas al amparo de la cláusula 3ª del convenio de 22 de febrero de 1990 y el justiprecio fijado por el Jurado de expropiación, con sus correspondientes intereses".

En todo caso, hay que añadir que esta petición de indemnización -en los términos en que la concretan- se formula con carácter subsidiario. Y en el número 5º del suplico la parte recurrente invoca el principio de economía procesal y evitación de dilaciones indebidas, razones que no invocan en el motivo que estamos analizando.

Pero, por lo demás, no se consigue saber porqué es esa la indemnización procedente por el incumplimiento y no otra. En resumen, que la cifra resultante y el procedimiento sugerido es puramente arbitrario.

SEXTO

Procediendo, como procede, casar la sentencia impugnada, debemos en su lugar exponer la fundamentación de la sentencia que esta Sala dicta en lugar de la anulada.

Esa fundamentación, resulta ya, en parte, de cuanto antecede y concretamente de lo dicho en el fundamento tercero al dar respuesta al motivo primero, según se verá a continuación.

SEPTIMO

Los convenios firmados son perfectamente válidos, conservan su vigencia, y, evidentemente han sido incumplidos por la Administración.

Esta, si los consideraba lesivos a los intereses públicos debió proceder en consecuencia, y previa declaración de lesividad interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo solicitando su anulación cosa que no ha hecho.

Los términos de los pactos aquí habidos son claros y,en cualquier caso quien ha llevado la dirección de su redacción es la Administración que tendría que asumir las consecuencias de cualquier imprecisión u oscuridad. Sin que, por lo demás, haya base alguna para presumir una renuncia de las partes a loconvenido.

Y si la Administración entendía que la valoración hecha por el particular era contraria a derecho o contenía error de hecho o aritmético tendría que haberlo razonado y probado. Y nada de esto ha hecho. se ha limitado, sin más, a desconocer la validez y eficacia de los mismos.

Así las cosas, es necesario abordar el problema del valor de los bienes expropiados.

En principio, parece que la Administración, por su conducta obstativa, contraria a la buena fe, y su irrazonable e irrazonada oposición a cumplir lo convenido debe estar y pasar por la valoración hecha por los recurrentes. Así lo piden los recurrentes, y ello parece en principio justo.

No obstante, esta Sala, por cargarse de razón ha examinado y comparado la valoración aportada por los expropiados aquí recurrentes, valoración que figura en el expediente administrativo y que está hecha por el arquitecto don Gregorio , del Colegio correspondiente de Madrid, con la de la Administración hecha por el perito de la Gerencia, y ha examinado también las del Jurado provincial de expropiación.

Todo ello teniendo a la vista los Convenios de que aquí tenemos que partir. Y ha observado, por ejemplo esto:

  1. El detalle, pulcritud y adaptación al supuesto concreto -asi como la objetividad, que puede parecer sorprendente en un perito de parte, pero que es real- del dictamen del arquitecto madrileño citado.

  2. Ni la Administración municipal ni el Jurado se han molestado en responder a las insistentes advertencias de los expropiados de que hay unos Convenios por medio. Sencillamente han actuado como si jamás hubieren existido. En cierto modo la lectura de las actuaciones administrativas se parece bastante a un diálogo de sordos.

  3. Mientras el perito de parte se cuida de citar qué documentos apoyan su dictamen, el vocal del Jurado, cuyo justiprecio hace suyo ese órgano, hace una invocación genérica a los mismos que es pura literatura, carente en absoluto de precisión.

  4. Esta Sala de casación, - que tiene que partir de lo convenido por las partes pues nuestra sentencia se dicta partiendo de la vigencia y validez de los Convenios-, observa que mientras el convenio remite a la LEF, expresamente para la valoración de los edificios, la regla del 38.2 LEF ha sido ignorada por la Administración. Y esto a pesar de que el perito del Jurado, dice valorar en este punto conforme a la LEF.

    Así pues, y remitiéndonos al citado dictamen aportado por los particulares que firmaron el Convenio, y aceptando el razonamiento que allí se hace, consideramos adecuada a derecho la valoración allí contenida.

    Ahora bien, en el aprecio presentado por los expropiados que obra en el expediente administrativo, y que resulta del informe de un arquitecto aportado por aquéllos, se advierte que en realidad se formulan dos valoraciones, (que, en realidad, son tres, según ahora se verá), obtenida, la una, por la suma del valor urbanístico del terreno expropiado y el valor de la edificación y resto del suelo (6. 013.855 pesetas), y obtenida, la otra, calculando el valor de reposición del conjunto a precio de mercado (12.797.339 pesetas). El arquitecto considera oportuno establecer una media aritmética entre las dos, -lo que significa admitir una tercera valoración: 9.405.597 ptas- pero esta Sala estima que la aceptación de este proceder contravendría las estipulaciones del nuevo convenio aclaratorio de 2 de marzo de 1990, en el cual se expresa que "se acepta como valor de tasación [...] el valor urbanístico total, que aparece en las valoraciones, salvo error material o numérico, y que se conforma de acuerdo a lo previsto en los artículos 105 y concordantes de la Ley del Suelo; y respecto a la vivienda, el valor de reposición y criterios contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa".

    De esta estipulación se infiere claramente que la aceptada es la primera valoración, pues:

  5. El valor del suelo sólo puede ser el urbanístico, ya que el convenio reserva para la vivienda el criterio del valor de reposición y ordena estar en lo demás a la valoración que figura como urbanística. En consecuencia, respecto del suelo debe prevalecer la primera valoración y no el promedio entre ambas ni la segunda, pues en ésta se fija este valor con criterios de valor de reposición a precios de mercado.

  6. En cuanto al valor de la vivienda, el convenio establece el criterio de valor de reposición. Se observa, sin embargo, que el valor de la misma (al igual que sucede con el resto del vuelo) es fijada por elarquitecto en la misma cuantía en la primera valoración y en la segunda (atenida ésta expresamente a criterios de reposición), de donde se infiere que la cantidad total fijada en la primera valoración por la adición del valor urbanístico del suelo y el valor de reposición del vuelo es la que resulta en suma aplicable.

    El valor obtenido deberá ser incrementado con el premio de afección ( de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido) y los intereses legales procedentes.

OCTAVO

Por lo que hace a la indemnización eventual por incumplimiento entendemos que no hay lugar, por lo razonado antes a lo pedido por los recurrentes con carácter subsidiario. Y es que aquí se trata de un convenio sustitutorio de una expropiación, por lo que el valor propuesto por los expropiados y aquí aceptado -en defecto de la aceptación que dio de antemano la Administración, condicionada esa aceptación a posible antijuridicidad o error que no ha demostrado ni esta Sala aprecia que exista- equivale al justiprecio, y el incumplimiento, traducido en demora en el pago, debe resarcirse en la forma regulada en la LEF.

NOVENO

La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a las costas de la instancia, nos pronunciemos en el sentido de que no concurren circunstancias que aconsejen su imposición y, en cuanto a las de casación, que ordenemos que cada parte satisfaga las suyas, por imponerlo así el artículo 102.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable transitoriamente por así establecerlo la disposición transitoria novena de la vigente.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Primero

Que hay lugar a casar la sentencia impugnada en este recurso de casación, cuya identificación subjetiva y objetiva queda hecha en la cabecera de esta nuestra sentencia.

Segundo

Que, en consecuencia, la casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Tercero

Que, en su lugar, declaramos que los convenios pactados entre el Ayuntamiento de Madrid y los recurrentes conservan plena validez y eficacia.

Cuarto

Que la Administración expropiante está obligada a aceptar las valoraciones formuladas por los particulares afectados.

Quinto

Que el justiprecio que corresponde a la finca expropiada es de seis millones trece mil ochocientas cincuenta y cinco mil pesetas (6.013.855 ptas.) que figura en el dictamen aportado al expediente administrativo por los expropiados, más el premio de afección ( de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido), más los intereses legales procedentes.

Sexto

No hay lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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