STS, 4 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6537/1994
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6537/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Peco en nombre y representación de DON Carlos María , DOÑA María Angeles y DON Alejandro , y DOÑA Raquel contra sentencia de fecha 9 de Junio de 1.994 dictada en pleito número 1421/91 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Carlos María , Doña María Angeles y D. Alejandro y Doña Raquel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de Julio de 1.991 por el que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra un anterior acuerdo fechado a 24 de Octubre de 1.990, se fija definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Rancho del Cordobés" (PERI 12/5), debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma ajustada a derecho en lo que se refiere al valor asignado a las edificaciones, declarándose en su lugar la procedencia de que los propietarios de la finca expropiada sean indemnizados en la cantidad total de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (80.883.652 ptas.) incrementada con los intereses legales que correspondan computados a partir de los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos María y otros y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Julio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Carlos María y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia mediante la cual se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra mediante la que se determine como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Rancho del Cordobés" (Peri 12/5) la cantidad de 143.539.750 pesetas incluido el 5% de afección sin perjuicio de los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, computables a partir del transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación.Mediante Providencia de 5 de Noviembre de 1.994 la Sala ordenó dar traslado de los autos procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al Sr. Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la expresada Sala y en caso afirmativo formulase el escrito de interposición dentro de dicho plazo, manifestando el Sr. Abogado del Estado que no sostenía la presente casación, acordando la Sala por Auto de 20 de Enero de 1.995 declarar desierto el recurso preparado por la Administración General del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas, debiendose continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, teniéndose al Sr. Abogado del Estado como personado y parte en concepto de recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto con confirmación de la Sentencia recurrida.

Habiendo caducado el trámite de oposición concedido al Sr. Abogado del Estado y sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación, uno por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación y el segundo por infracción de la Jurisprudencia sobre dicho precepto razón por la que ambos han de ser analizados conjuntamente.

Pues bien, en primer lugar hay que destacar que el precepto invocado no es aplicable a las valoraciones de suelo cuando de expropiaciones urbanísticas, tal es el caso de autos en que se ejecuta el PERI 12/5, se trata, razón por la que en lo que a este extremo atañe los motivos deben ser desestimados sin más.

En lo que afecta a la valoración de las edificaciones, el valor fijado por la Sala "a quo" es el resultante de la prueba pericial practicada en autos y no combatida por el recurrente por la vía de la infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil, en consecuencia tampoco cabe entender infringido el precepto invocado y la jurisprudencia sobre el mismo, ya que como valor real no puede tomarse el que el recurrente estime sino el que se acredite en autos mediante los medios de prueba articulados al efecto, por lo que también los motivos deben desestimarse en este extremo con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Carlos María , DOÑA María Angeles y DON Alejandro , y DOÑA Raquel contra sentencia de 9 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1421/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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    ...solicita también la desestimación del recurso, alegando en su favor las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.998 y 4 de marzo de 1.999 . Las fincas expropiadas N° NUM000 , NUM001 y NUM002 tienen los Núm catastrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , calificación de suelo urbanizable ......

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