STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1960/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1960/1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Silvio y D. Guillermo hijos y herederos de Doña Maribel , contra sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso Nº 697/1.990, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto en autos 697 de 1.990 debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Maribel interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 14 de Enero de 1.992 previo emplazamiento de las partes acordando remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal, personandose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de Doña Maribel y como apelado el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se acuerda la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuando el traslado conferido la representación procesal de Doña Maribel mediante el correspondiente escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que revocando la Sentencia apelada se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por su poderdante contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Baleares de 25 de Abril y 26 de Septiembre de 1.990, confirmatorio este último del anterior, sobre valoración de terrenos ubicados en el término de Santanyí (Mallorca), propiedad de Doña Maribel , y que constituyen la ejecución del vial denominado " DIRECCION000 ".

CUARTO

Habiéndose acordado darle traslado para alegaciones, al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, éste presentó escrito en que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día 4 de Marzo de 1.997, la Sala, mediante providencia de la misma fecha, acordó, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, la práctica de las siguientes diligencias de prueba:1.- Que por el Ayuntamiento de Santanyi (Baleares) se certifique cual sea el instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente expropiatorio y que sirve de fundamento a la expropiación de la finca llamada DIRECCION001 o DIRECCION000 , en su parte calificada como urbana, con una extensión de 992 m2 propiedad de Doña Maribel , incluida en la delimitación de unidad de actuación del "Primer Tramo-Vía de Cintura" " DIRECCION000 ".

  1. - Que por un perito Arquitecto se proceda a la tasación urbanística, referida al año 1.989, de la parcela expropiada, conforme al aprovechamiento medio de los terrenos del entorno que tengan reconocida edificabilidad y con arreglo al aprovechamiento medio del Plan General si lo hubiere.

La prueba se llevó a cabo con el resultado que consta en autos, concediéndose a las partes tres días para que alegasen lo que a su derecho convenga sobre la aludida prueba, presentando escritos formulando las referidas alegaciones declarando lo que consideraron de aplicación en apoyo de sus pretensiones

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de apelación exige que partamos de los presupuestos de hecho que han quedado acreditados en las actuaciones, así, en primer lugar, hemos de destacar que estamos ante una actuación aislada en suelo urbano lo que es reconocido por la propia Administración al alegar sobre el recurso de reposición interpuesto por el hoy apelante contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de Abril de 1.990. Del mismo modo resulta admitido que en el Ayuntamiento de Santanyi, que actúa como expropiante y beneficiario de la expropiación, no había sido aprobado Plan de Ordenación Urbana a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, estando clasificado el terreno expropiado como suelo urbano por las Normas Subsidiarias aprobadas en 1.985.

Sobre el presupuesto fáctico anterior y resultando indubitado e incuestionado que nos encontramos ante una actuación urbanística es claro que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 146.c del Reglamento de Gestión Urbanística en el sentido de que el valor del suelo será el que resulte de un aprovechamiento medio y solo en defecto de Plan el de 3m3/m2 referidos a cualquier uso.

En el caso de autos hemos de partir del presupuesto de que las Normas Subsidiarias tienen a todos los efectos valor de Plan y por tanto el aprovechamiento será el medio de la unidad de actuación tal y como hace el Jurado Provincial de Expropiación y confirma la sentencia de primera instancia por lo que, al no haber sido desvirtuado el aprovechamiento aplicado por aquél, el recurso debe ser desestimado ya que ni son atendibles valores de mercado al tratarse de una expropiación urbanística, ni el aprovechamiento de 3 m3/m2 para cualquier uso puede se estimado habida cuenta la existencia de Normas Subsidiarias, viniendo el aprovechamiento medio aplicado de 0,8388 m2/m2 establecido en el expediente administrativo, debiendo rechazarse la prueba pericial por cuando está orientada, así lo afirma expresamente, sobre hipótesis que responden mas a una estrategia comercial referida a la coyuntura económica del momento y a la oportunidad del edificio a construir que a una simple valoración económica en función del aprovechamiento urbanístico.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel , hoy fallecida, sustituida por sus herederos D. Silvio y D. Guillermo contra sentencia de 10 de Diciembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en recurso 697/90 que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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