STS, 28 de Enero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5529/1994
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5529/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Reig Pascual en nombre y representación de D. Rodrigo y por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin en nombre y representación de "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." contra sentencia de fecha 29 de Abril de 1.994 dictada en pleito número 413/1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León con sede en Valladolid. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Valladolid contra la Administración del Estado y Don Rodrigo , Patronato de San Pedro Regalado, Doña María Rosario , Doña Irene y Herederos de Lucas Rueda Rugama S.A., anulamos, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 31 de Octubre de 1.990 por el que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM001 y NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , propiedad de Tableros de Fibras S.A., Don Jose Pablo , Herederos de Don Lucas Rueda Rugama y Don Sebastián , Don Rodrigo , Doña María Rosario y Doña María Virtudes , Don Pedro Jesús , Inmobiliaria Medinilla S.A., Patronato de San Pedro Regalado, Don Benedicto , Iberduero S.A. e Hijos de Don Constantino , respectivamente, correspondientes a los expedientes 34 y 43 de 1.990, ambos inclusive, afectadas por la expropiación forzosa para la ejecución del tramo norte de la Ronda Interior de Circunvalación, así como el acuerdo del mismo Jurado de 30 de Enero de 1.991 que desestima el recurso de reposición entablado por la Administración Municipal contra aquel, y declaramos que los justiprecios de las aludidas parcelas expropiadas es el señalado por el Ayuntamiento en sus respectivas hojas de aprecio. No hacemos una expresa condena en costa".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Herederos de Lucas Ruega Rugama, S.A." y de D. Rodrigo presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de Junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la representación procesal de D. Rodrigo se dicte en su día sentencia, declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Valladolid contra su representado y otros y declarando la validez por ser conforme conel Ordenamiento Jurídico, del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de

31.10.90 por el que se fija el justiprecio de la parcela de su representado y sus hermanas Doña María Rosario y Doña María Virtudes , en 1.700 ptas. metro cuadrado, imponiendo las costa de la presente instancia a la citada Corporación Municipal, con lo demás que proceda.

Asimismo la representación procesal de "HEREDEROS DE LUCAS RUEDA RUGAMA S.A." formaliza la interposición del recurso exponiendo los motivos y fundamentos que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones terminando por suplicar a la Sala se dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación formulados, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación estableciendo el justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad de 12.940.830 pesetas. Subsidiariamente y para el supuesto de considerar la Sala que la expropiación de los terrenos entrañan expropiación urbanística, case y anule la citada Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al trámite de fijación del justiprecio, excepto para el supuesto de que, a la vista de la valoración obtenida a través del módulo de Viviendas de Protección Oficial, estimara la Sala que por economía procesal, debe mantenerse la valoración del Jurado Provincial de Expropiación aceptada por su representada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se dicte sentencia casando, revocando y anulando la recurrida dictando otra conforme a Derecho que ratifique los Acuerdos acordados en su día por el Jurado Provincial de Expropiación. Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid formalizó escrito de oposición a las pretensiones deducidas en el recurso de casación por los recurrentes terminando por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por ambos recurrentes, confirmando en todas sus parte la Sentencia recurrida, con imposición de costas a los mismos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por D. Rodrigo y "Herederos de Lucas Rueda Rugama S.A." se procede a analizar por separado ambos recursos, haciendo la advertencia previa de que las fincas de ambos recurrentes fueron objeto de tasación en expedientes diferentes, aun cuando, junto con otros, hubieran sido resueltos en una única resolución del Jurado Provincial de Expropiación, lo que hace que nos encontremos ante una pluralidad de actos, y por tanto los recursos interpuestos puedan ser resueltos independientemente.

Así, en lo que al recurso del Sr. Rodrigo se refiere, el primer motivo se articula por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender el recurrente, en contra de lo que afirma la Sala "a quo" que no estamos ante una expropiación urbanística sino ante una expropiación ordinaria con destino a la construcción de la Carretera de Ronda de Circunvalación en Valladolid.

En este punto hemos de partir de la afirmación fáctica de la sentencia de instancia de que el vial para cuya construcción se lleva a cabo la expropiación, el tramo Norte de la Ronda de Circunvalación de Valladolid, aparece contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana como sistema general de comunicación. Desde este punto de partida no cabe sino recordar aquí la doctrina de esta Sala, puesta de manifiesto en la sentencia de instancia al referirse a la de este Tribunal de 1 de Diciembre de 1.992, y reiterada por las mas recientes de 14 de Enero de 1.998 entre otras, conforme a lo cual estamos ante supuesto de expropiación urbanística cuando la infraestructura viaria para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla está prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, ya que son expropiaciones de tal naturaleza las que se ejecutan en ejecución de Planes Urbanísticos y en las que expropian bienes o derechos con la finalidad de dotar a un sector de la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora, llegándose, como acertadamente señala la Sala "a quo", a extender tal calificación a las expropiaciones que tengan por objeto obras de finalidad urbanística aun cuando no estén previstas en los planes, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado por la representación procesal del Sr. Rodrigo tampoco puede prosperar por cuanto el no planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad no puede constituir, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, base suficiente para sostener un motivo de casación autónomo.

TERCERO

El cuanto al recurso interpuesto por "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." el primer motivo, articulado por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación, por entender que no estamos ante una expropiación urbanística, debe rechazarse por idénticas razones a las expuestas en el fundamento primero al que nos remitimos.

CUARTO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." por infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) dado que la Sala estima como acertada y asume la valoración efectuada por el Ayuntamiento de Valladolid por cuanto tal valoración, en opinión del recurrente, no cumple los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión, puesto que para poder estimar como valor urbanístico el establecido en la contribución urbana es preciso que no hayan transcurrido cinco años desde la valoración y que las condiciones de uso y volumen consideradas para fijar dicha contribución se correspondan con las del vigente planeamiento en el momento de fijarse la valoración.

En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Valladolid formula su hoja de aprecio, que la Sala "a quo" asume, señalando como valor urbanístico el que se dice fijado en el Plan General en función de su aprovechamiento, 727 ptas/m2, sin especificar cual sea el aprovechamiento urbanístico establecido, por cuanto afirma, "el valor del aprovechamiento que establece el Plan General se obtiene de estudios de mercado realizados en 1981/1983 y el valor urbanístico se corresponde (o se debe corresponder) con los valores catastrales (para cuya obtención se tiene en cuenta el uso del mismo) y teniendo en cuenta las actualizaciones autorizadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en los últimos años para dichos valores, el valor actualizado sería ... 727 ptas/m2".

La valoración que acabamos de transcribir y que la Sala "a quo" asume, infringe claramente el mandato del artículo 145 del Reglamento de Gestión pues no reúne los dos requisitos establecidos en el mismo, ya que el Plan General vigente al momento de iniciarse el expediente de valoración Abril de 1.989, fue aprobado en 1.988 y el Ayuntamiento habla de valores correspondientes a los años 1981/1983, aunque dice que han sido actualizados conforme a la Ley de Presupuestos, mas tal actualización no es asimilable a la revisión quinquenal establecida en el Texto Refundido de la Contribución Urbana, a la posterior prevista cada tres años en el Decreto Legislativo 781/86, o la prevista en la Ley 39/88 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que aquella es una actualización mecánica y uniforme bien distinta de la prevista en el artículo 20 del Texto Refundido de la Contribución Urbana y en las normas citadas. Pero es mas, si lo anterior no fuese suficiente, hemos de afirmar que el Ayuntamiento de Valladolid, en consecuencia tampoco la sentencia recurrida, no aplica el valor establecido a efectos de la Contribución Urbana (hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles), por cuanto lo que el Ayuntamiento hace y la sentencia asume, es partir de un valor que se dice previsto en el Plan en base a valores de 1981/1983 (recuerdese que el expediente de justiprecio se inicia en 1.989 y el Plan Vigente es de 1.988) porque tal valor, afirma el Ayuntamiento "se corresponde o se debe corresponder" con los valores catastrales, con lo que ni siquiera el expropiante afirma la certeza de que el valor fijado sea el catastral. En consecuencia el motivo debe ser estimado procediendo sin mas entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Así las cosas, a falta de prueba en el proceso sobre el valor de los bienes expropiados, a los "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." y no pudiendo aplicarse el principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación al incurrir éste en manifiesto error de derecho al valorar conforme a las previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa lo que debe serlo conforme a la normativa urbanística al estar ante una expropiación de tal naturaleza, el valor de los bienes expropiados a "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." deberá calcularse, con arreglo a procedimientos objetivos asumidos jurisprudencialmente por la Sala y a tal fin el justiprecio será el resultante de aplicar al suelo expropiado a los recurrentes "Herederos de Lucas Rueda Rugama S.A." el 15% del valor del metro cuadrado de superficie útil fijado para las viviendas de protección oficial en Valladolid durante el año 1.989, computando como aprovechamiento el que corresponda atendida la clasificación del suelo conforme al Plan General vigente al inicio del expediente expropiatorio, una vez aplicadas, si procediese en función de la citada clasificación, las correspondientes deducciones por cesiones obligatorias y en caso de no poder determinarse tal aprovechamiento con arreglo al Plan se atenderá al aprovechamiento del entorno, actuando como límite máximo el valor fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso, valor con el que se mostraron conformes los propietarios al no recurrir en vía contenciosa y con el límite mínimo el fijado por la Sala de instancia, a fin de no producir una "reformatio in peius".QUINTO.- Rechazados los motivos de casación articulados en el recurso interpuesto por D. Rodrigo procede la condena en costas al recurrente conforme al 102.3 de la Ley Rituaria, y estimado el motivo segundo del recurso interpuesto por "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." no concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a efectuar una condena expresa en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra sentencia dictada en 29 de Abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con expresa condena al recurrente de las costas del recurso por el interpuesto. Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma por "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A." anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid de 31 de Octubre de 1.990 y 30 de Enero de

1.991 en lo relativo a las fincas expropiadas a "Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A.", estableciendo como justiprecio de las mismas el que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases contenidas en el fundamento jurídico cuarto sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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