STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8591/1994
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8591/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Luis Angel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 658/92, sostenido por la representación procesal de Don Luis Angel contra la resolución de la Dirección General de Tráfico, de 22 de mayo de 1992, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Jefatura de Provincial de Tráfico de Albacete, por la que se impusieron a Don Luis Angel , como responsable de una infracción de tráfico prevista en el artículo 19, en relación con los artículos 67, apartado 1, y, 69 de la Ley de Seguridad Vial, las sanciones de multa de cuarenta mil pesetas y suspensión de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor por tiempo de un mes.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 18 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 658/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis Angel contra las resoluciones impugnadas en este recurso y expuestas al principio de esta sentencia, por ser ajustadas a Derecho en lo aquí expuesto. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Luis Angel presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de noviembre de 1994, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Luis Angel , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en seis motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 5º de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo Texto Articulado fue aprobadomediante Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo; el segundo por infracción de la letra a) del número 1 del artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo; el tercero por infracción del artículo 284, apartado 1º, en relación con 3º, del mismo artículo del Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934; el cuarto por infracción del principio general "non bis in idem", el que forma parte del contenido del artículo 24.2 de la Constitución Española; el quinto por infracción del artículo 24, número 2, inciso tercero de la Constitución y el sexto para denunciar la infracción del número 1 del artículo 67, en relación con el número 1, párrafo primero, del artículo 69 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida condenando a la entidad pública a pasar por tales pronunciamiento que le obligará a anular las dos sanciones impuestas, en otro caso la anulación de la sanción consistente en la suspensión del permiso de conducir.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 4 de mayo de 1995, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido en la representación que le es propia, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de marzo de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las razones expresadas al articular los motivos de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 23 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de instancia que declara ajustadas a derecho las resoluciones administrativas, por las que se impusieron al recurrente, como autor responsable de una infracción prevista en el artículo 19, en relación con los artículos 67, apartado 1, y 69 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, las sanciones de cuarenta mil pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un plazo de un mes.

Sin embargo, la indicada sentencia no es susceptible de recurso de casación según lo dispuesto por el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 1997 y 6 de febrero de 1999, y en nuestros Autos de 14 y 21 de julio de 1997 y 14 de enero de 1998, resulta evidente que el importe económico, en que razonablemente pueda cuantificarse la privación del permiso de conducir vehículos a motor durante treinta días, es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas, de manera que no podemos aceptar que la cuantía del asunto sea, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo" al tener por interpuesto el recurso contencioso- administrativo, indeterminada, y, en consecuencia, al no superar dicha cuantía la indicada cifra, fijada como límite por el aludido precepto de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible.

Ahora bien, admitido indebidamente a trámite el referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio, 4 de julio de 1998 y 6 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Luis Angel , contra la sentenciapronunciada, con fecha 18 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 658/92, con imposición de las costas procesales causadas al citado recurrente Don Luis Angel .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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