STS, 3 de Julio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2855/1995
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2855/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1829 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Bartolomé contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 4 de noviembre de 1992, por la que, estimando en parte el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo del propio Jurado, de 8 de junio de 1990, se fijó en la cantidad de seis millones quinientas sesenta y seis mil veintiocho pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Conexión entre la N - V y la N - 401, Distribuidor Sur de Madrid", expropiada al Sr. Bartolomé por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Prive, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 9 de febrero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1829 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Alejandro Navarro Santos, actuando en representación y defensa de DON Bartolomé , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1992, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 8 de junio de 1990, se fijó en la cantidad de seis millones quinientas sesenta y seis mil veintiocho pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del proyecto "Conexión entre la N-V y la N-401, Distribuidor Sur de Madrid", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho y que, por ello, el justiprecio de los bienes expropiados al actor asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento eincluido el cinco por ciento de premio de afección, a la cantidad señalada en el mismo, más sus intereses legales calculados conforme a las bases señaladas en los fundamentos jurídicos octavo a decimoprimero de esta resolución, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en su tramitación».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que las actuaciones se remitiesen a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de marzo de 1995, en la que mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Don Bartolomé , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándolo en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero porque la Sala de instancia no ha efectuado una correcta valoración de los informes periciales emitidos en el proceso por un Ingeniero Industrial y un Arquitecto, con lo que ha infringido lo dispuesto por los artículos 105.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística además de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, de manera que se llega a una valoración diferente a la que la propia Sala ha señalado paro otros suelos expropiados para idéntica actuación urbanística, y el segundo porque la Sala de instancia no aplica correctamente lo dispuesto en los artículos 21, 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa al no fijar expresamente el "dies a quo" a efectos de devengo de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que el justiprecio asciende a la cantidad de 56.244.223 pesetas y que el día inicial para el devengo de los interese de demora es el 6 de noviembre de 1987, con imposición de costas a la otra parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 27 de septiembre de 1995, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito, en el común plazo de treinta días, su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 30 de noviembre de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, las que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento ni de la jurisprudencia en que se funda el recurso de casación, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

El representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid formalizó su oposición al recurso de casación con fecha 19 de enero de 1996, aduciendo que el informe emitido por el ingeniero industrial carece de valor por las propias razones aducidas por la Sala de instancia en su sentencia, mientras que el error en que incurre el arquitecto al emitir su dictamen es patente por no aplicar en la valoración del suelo el aprovechamiento medio permitido por el planeamiento de 0'14m2/m2, sin dividir los aprovechamientos lucrativos entre la superficie del PAU como sería lo procedente sino sólo entre las parcelas que resulten edificadas, lo que resulta inadmisible por desconocerse el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y, por consiguiente, ambos dictámenes fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y no aceptados para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del Jurado, mientras que si en otras sentencias sobre justiprecio de fincas de la misma actuación urbanística se han fijado precios diferentes será porque las circunstancias sean distintas y lo mismo el resultado de las pruebas practicadas en cada proceso, y respecto del segundo motivo su improcedencia es manifiesta dada la jurisprudencia existente sobre la materia perfectamente recogida por el Tribunal de instancia, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce en el primer motivo de casación que la Sala de instancia, al no aceptar las conclusiones valorativas de los dictámenes periciales emitidos en juicio por un ingeniero industrial, enrelación con los perjuicios derivados del traslado de la industria, y por un arquitecto, en cuanto al valor urbanístico del terreno expropiado, infringe la doctrina jurisprudencial, que declara la eficacia de la prueba pericial para destruir la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, y lo dispuesto por los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, llegando a conclusiones valorativas diferentes a las de otras sentencias pronunciadas por la misma Sala al determinar los justiprecios por expropiaciones de terrenos para idéntica actuación urbanística.

SEGUNDO

Debemos, en primer lugar, rechazar la infracción que se aduce de los preceptos contenidos en los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 27 de agosto, ya que ni en vía previa ni el proceso seguido en la instancia se ha dirimido la cuestión relativa al valor fiscal del suelo expropiado, que es el contemplado, como valor urbanístico decisivo y preferente, por los mencionados preceptos, de manera que tales normas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y, en consecuencia, resulta inadmisible su cita para fundar este primer motivo de casación, según lo dispuesto por el artículo 100.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, redactada por Ley 10/1992, de 30 de abril, si bien, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril y 29 de mayo de 1999, « las causas de inadmisión, no apreciadas en el momento procesal oportuno como tales, se transforman en motivos de desestimación al dictarse sentencia».

TERCERO

La otra argumentación usada al articular el mismo motivo de casación, relativa a la incorrecta apreciación que ha efectuado la Sala de instancia de las pruebas periciales practicadas en el proceso para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado y los perjuicios causados por el traslado de la industria, no es tampoco admisible en casación porque es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, sin que la apreciación de las pruebas, llevada a cabo por éste, pueda combatirse en casación, salvo que se alegue la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas, o que la misma resulte ilógica o arbitraria, conculque principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que, evidentemente, no ocurre en este caso en que el Tribunal "a quo" realiza con racional y riguroso criterio el juicio de ambos dictámenes periciales, descalificando uno porque arranca de meras hipótesis sin constatación alguna y el otro porque no se ajusta a las determinaciones legales para calcular el valor urbanístico por aplicar un aprovechamiento incorrecto, por lo que este primer motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

La misma suerte debe correr el segundo y último de los motivos invocados, en el que se asegura que la Sala de instancia inaplica lo dispuesto por los artículos 21, 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa al no haber determinado en la sentencia recurrida exactamente el día inicial del devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio.

La sentencia recurrida se limita a recoger con absoluta fidelidad la doctrina jurisprudencial relativa al devengo de intereses moratorios del justiprecio en los procedimientos expropiatorios de urgencia, pero, al carecer de datos suficientes para determinarlos con exactitud por desconocerse el dies a quo, difiere su fijación para la fase de ejecución de sentencia, con lo que sigue exactamente el criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en nuestras Sentencias de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11 de julio de 1998, 3 de mayo, 29 de mayo y 19 de junio de 1999, por lo que este motivo de casación, como dijimos, también debe ser desestimado.

QUINTO

En el desarrollo del primer motivo de casación se aduce de forma un tanto imprecisa, la posible infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al haberse aceptado por la misma Sala de instancia valores unitarios superiores para fijar los justiprecios de otras parcelas expropiadas a consecuencia de idéntica actuación urbanística.

Las diferencias de valor urbanístico señalado en las diferentes sentencias para terrenos expropiados como consecuencia de la misma actuación urbanística no conculca el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, ya que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 1 de abril de 1996 y 19 de junio de 1999, para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria a este principio, sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez deltérmino de comparación, esto es que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.

En el precedente caso se proponen como término de comparación otras sentencias dictadas por la misma Sala de instancia, que modificaron los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa e incrementaron el valor urbanístico unitario del suelo expropiado para la misma actuación urbanística, pero las motivaciones y razonamientos que en ésta y las otras sentencias se usan son diferentes, por lo que no pueden coincidir las decisiones que parten de premisas fácticas y jurídicas diversas, por lo que la Sala de instancia no ha infringido el principio constitucional de igualdad.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos aducidos, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1829 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente Don Bartolomé .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , gdebiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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