STS, 13 de Julio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1999:5067
Número de Recurso3047/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3047/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre denegación de exención de visado. Habiendo sido parte recurrida La Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Tomás y, en consecuencia, declarar que las resoluciones del Gobernador Civil de Barcelona, de 12-11-92 y 01-02-93, son conformes a Derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Tomás , se preparó recurso de casación, que por providencia de 9 de Diciembre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " en la que, estimándolo en todas sus partes cese (sic) y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, declarando las resoluciones del Gobernador Civil de Barcelona de 12-11-92 y 1-2-93 no son conformes a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Julio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 998/93 promovido contra resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona que denegaron el visado solicitado por el recurrente para quedarse en España con el fin de ampliar sus estudios de lengua española,arguyendo, en esencia, que la resolución judicial impugnada infringe el artículo cinco del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1985, de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo, así como la doctrina jurisprudencial en la materia de autos, habida cuenta que si bien el invocado precepto ciertamente impone, a los extranjeros que se propongan entrar en España, la obligación de ir provistos de visado, no puede desconocerse que, acreditada por el recurrente la entrada en Julio de 1972, con visado ordinario, matriculándose en el "curso de cultura hispánica" la conducta del recurrente, se muestra ajustada al precitado artículo cinco, cual se proclama además en la sentencia de este Tribunal de 14 de Noviembre de 1992. Con anterioridad, sin embargo, al enjuiciamiento de la temática casacional apuntada, parece oportuno consignar que, resulta verdaderamente chocante y anómala la fundamentación jurídica que incorpora la sentencia recurrida, en cuanto y sobre afirmar que le fué denegada la exención de visado al actor -súbdito peruano-, se basamenta íntegramente en la irrelevancia, a los efectos pretendidos, de los tratados existentes entre España y Perú, siendo así que el peticionario del visado fué un súbdito ruso que pretendía prolongar la estancia en España para ampliar sus estudios de lengua española y al que, por ende, no le afectan en modo alguno los referidos tratados, siquiera tal anomalía no constituye desde luego obstáculo para que abordemos el estudio de los motivos articulados para alcanzar la casación pretendida.

SEGUNDO

El visado es ciertamente, como declarábamos en la calendada sentencia de ésta Sala y Sección "un requisito exigible a quién quiere entrar en nuestro país y que autoriza la permanencia en el mismo durante el tiempo determinado en el visado según su naturaleza", pero a continuación puntualizábamos oportunamente, para evitar dudas, que "el súbdito extranjero, en posesión de visado para entrar y permanecer en España hasta una estancia no superior a noventa días, que desee continuar la misma......deberá solicitar (artículo 6.7º del reglamento citado) prorroga de estancia o permiso de residencia,

siendo pues las mismas reguladas en el capítulo II del mismo texto reglamentario, las únicas modalidades previstas para la prolongación legal de la estancia de un extranjero en España, provisto de visado ordinario, incluida la modalidad especial atinente a los estudiantes extranjeros...".

TERCERO

En consecuencia con nuestra doctrina anterior, que dejamos literal e íntegramente transcrita, el recurrente, en cuanto titular de un visado ordinario, para entrar legalmente en España, no se encontraba obligado, cual se sostiene en el recurso a obtener un nuevo visado de entrada, previsto en el artículo 5 del Reglamento de Extranjería, pero ello no obsta para que su continuación en el territorio nacional que el actor con su solicitud pretendía, debió ser promovida según expresábamos con anterioridad, mediante la prórroga de la estancia o el permiso de residencia pareciendo que a ésta última situación regulada en los arts. 21 y siguientes del Reglamento habría de ser reconducida la originaria petición del recurrente, y en la que precisamente se exige que a la solicitud correspondiente se acompañe "el visado para residencia, en su caso, en estado de vigencia" del cual podrá ser eximido el solicitante por la Autoridad competente "cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa".

CUARTO

Así las cosas y en contemplación tanto de la fundamentación jurídica del recurso, como, de la realidad fáctica que nos ofrece el supuesto actual, en el que un súbdito ruso, cuya entrada en España fué con visado ordinario, pretende la exención del visado, para ampliar sus estudios de lengua española, es visto como la pretensión actualizada en el proceso, al igual que la petición originaria formulada en el expediente administrativo, devenía de todo punto improcedente, por cuanto la prolongación de su estancia en España sólo podía obtenerse bajo las modalidades antes concretadas, y con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para ello legal y reglamentariamente, advirtiendo, de un lado, que la modalidad del régimen especial aplicable a los estudiantes tampoco resultaría aplicable, en cuanto no aparecen debidamente cumplimentados los requisitos a tal efecto exigidos y que, en último término, el artículo 29.5 del tantas veces citado Reglamento de Extranjería taxativamente dispone que "salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en el presente Reglamento..."

QUINTO

Corolario obligado de los razonamientos anteriores y por resultar improcedentes los dos motivos articulados, en razón de que la sentencia recurrida no infringe el invocado artículo cinco del Reglamento aprobado por Real decreto 1119/86, ni la concreta sentencia citada de esta Sala, antes bien aquella se ajusta a uno y otra, es la desestimación del recurso entablado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 10 de Octubre de 1994, por la cual fué desestimado elrecurso número 998/93 interpuesto contra las resoluciones del Gobernador Civil de Barcelona, de fecha 12 de Noviembre de 1992 y 1 de Febrero de 1993, que denegaron la petición de exención del visado formulado por el demandante, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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