STS, 8 de Mayo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1165/1995
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1165/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Remedios , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 1160/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 9 de marzo de 1993, confirmatoria en reposición de otra de 22 de junio de 1992, se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia solicitada por la recurrente Dña. Remedios , al entender que no concurrían las circunstancias excepcionales que podían justificar dicha dispensa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 30 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice:

1.º Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar que las resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona de 22 de junio de 1992 y de 9 de marzo de 1993 son conformes a derecho.

2.º No efectuar atribución de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los motivos invocados por la recurrente Dña. Remedios , relativos en esencia al hecho de ser trabajadora por cuenta propia como confeccionista de ropa y de la apertura de un pequeño negocio de venta de ropa, no constituyen circunstancias excepcionales en orden a justificar la exención del visado de residencia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Remedios se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, la cual interpreta las normas sobre exención de visado.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1994, 9 de febrero de 1993, 18 de mayo de 1990, 11 de octubre de 1993, 4 de octubre de 1994 y 26 de octubre de 1994 y afirma que concurrencircunstancias excepcionales con arreglo a la mencionada jurisprudencia, puesto que la recurrente se halla en España desde 1985, solicitó permiso de trabajo, autorización de residencia y regularización que le fueron otorgadas en 1 de julio y 17 de diciembre de 1986 con vencimiento el 31 de diciembre de 1987, habiéndolos renovado ininterrumpidamente, con la última tarjeta con vencimiento en 26 de marzo de 1991, en cuya renovación se retrasó por problemas de salud, tiene medios de vida propios en España con su trabajo por cuenta propia como confeccionista de ropa y con un negocio de venta de ropa, ha sido contribuyente al Tesoro español y, por consiguiente, tiene arraigo en España desde 1985 y también arraigo laboral. El supuesto es uno de los contemplados en el art. 5.4 y 22.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por tratarse de circunstancias excepcionales y además concurre la circunstancia de residencia legal continuada durante doce meses precedentes o veinticuatro meses aun de forma no continuada durante los tres años anteriores prevista en el art. 5.3 del Reglamento.

Solicita la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por el abogado del Estado se aduce que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 6 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dña. Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de noviembre de 1994, por la que se confirma la denegación de dispensa de visado de residencia en favor de la recurrente por no concurrir en ella circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

El motivo único de casación se funda en la infracción del ordenamiento jurídico cometida por la Administración al concretar indebidamente el concepto jurídico indeterminado cifrado en las circunstancias excepcionales que deben concurrir para que pueda otorgarse la dispensa de visado de residencia y por no aplicación de la excepción de visado en supuestos de residencia anterior previstos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

El motivo debe ser estimado.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que los artículos en los que debe considerarse que se ampara la infracción denunciada integran su mandato (artículos 12.4 de la Ley Orgánica 7/85 y artículo 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/86). Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancia «excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

TERCERO

La sentencia recurrida, al negar la concurrencia de circunstancias excepcionales no obstante reconocer que la recurrente es trabajadora por cuenta propia como confeccionista de ropa y de la apertura de un pequeño negocio de venta de ropa, hechos que deben ser integrados añadiendo que se desprende de la prueba practicada que reside en España desde 1985, que ha disfrutado de permisos de trabajo por cuenta propia y ha figurado en la Seguridad Social, infringe la doctrina citada, pues las expresadas circunstancias son demostrativas de la concurrencia de circunstancias excepcionales de arraigo en territorio español de carácter laboral según la doctrina jurisprudencial que acaba de resumirse.

CUARTO

Casada la sentencia de instancia, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate estimando que concurren circunstancias excepcionales dearraigo en España de carácter laboral, justificadoras de la exención de visado, por lo que procede anular los actos recurridos y declarar el derecho de la demandante a obtener la citada exención.

QUINTO

No se aprecian circunstancias determinantes de la condena en costas en la instancia y, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas, por imponerlo así el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable por virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice:

1.º Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar que las resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona de 22 de junio de 1992 y de 9 de marzo de 1993 son conformes a derecho.

2.º No efectuar atribución de costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la exención del visado de residencia que solicita.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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